Sentecia definitiva Nº 215 de Secretaría Penal STJ N2, 19-11-2007

Número de sentencia215
Fecha19 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22258/07 STJ
SENTENCIA Nº: 215
IMPUTADO: D. R.
DELITO: AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 19-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS
///MA, de noviembre de 2007.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D., R. s/Lesiones leves y amenazas s/Casación” (Expte.Nº 22258/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 171) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
- El señor J. doctor A.Í.B. dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 74, del 1 de junio de 2007, el Juzgado Correccional Nº 10 de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a R.D. a la pena de un año y dos meses de prisión de ejecución condicional, como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas, y le impuso reglas de conducta y costas (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 149 bis primer párrafo segundo supuesto C.P. y 370, 380, 498 y 501 C.P.P.). Asimismo, absolvió al mencionado del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo –último punto del hecho primero-, sin costas (arts. 89 y 92 C.P. y 370, 380, 498 y 501 C.P.P.).

2.- Contra lo decidido, la Defensora Oficial dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible por el tribunal de grado inferior.

3.- Reseñado el trámite impreso a la causa, la primera cuestión que cabe tratar refiere a la aptitud de la vía elegida por el recurrente para intentar torcer la suerte que han corrido las actuaciones en la instancia, por cuanto, tal como señala el doctor L. en el precedente “GALLINGER” (Se. ///2.- 105/05 STJRNSP), este Cuerpo “... tiene criterios de la mayoría y de la minoría sobre la recurribilidad del pronunciamiento de los jueces en lo correccional...: en el primer caso, por vía de casación; en el otro, por vía de apelación (arts. 419 C.P.P. y 139 inc. 14 y ccdtes. Const.Prov.). Si se sigue una, el recurso extraordinario debe ser declarado formalmente admisible; en cambio, si se sigue la segunda... correspondía una apelación”.

Tal como expresó el doctor S.N. en el precedente citado, a cuyo voto adherí, coincido con la opinión mayoritaria sentada en autos “REGUERA” (Se. 246/04 STJRNSP, del 01-12-04), en el sentido de que es improcedente el recurso de apelación contra las decisiones de un juez correccional, toda vez que en un procedimiento de instancia única no hay relación jerárquica entre tal magistrado y la Cámara Criminal que debería entender como tribunal de apelación. Para no extender demasiado este voto y en honor a la brevedad, habré de remitirme a los fundamentos dados en la causa “REGUERA” y sus citas.

Por tal motivo, sostengo mi posición según la cual la vía elegida para impugnar la decisión del J. Correccional es la adecuada.

4.- Argumentos del recurso de casación:

Aceptada la aptitud de la vía intentada, corresponde ahora que me aboque al tratamiento del fondo del asunto. En esta tarea, he de reseñar la motivación esgrimida por la casacionista, quien sostiene que el a quo incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba, y agrega que las amenazas y las lesiones leves conforman un hecho único y ///3.- se basan en la misma prueba, pero se absuelve por las lesiones y se condena por las amenazas. También afirma que esa prueba es el testimonio “único” de la víctima L.R., que fue altamente confuso, contradictorio e impreciso, pues refirió hechos distintos de los denunciados. A ello suma que la testimonial de Calfueque es de importancia, porque es el receptor del relato de la víctima a pocos minutos de producido el hecho y no confirma los dichos de ésta; que no se secuestró el arma de fuego y su utilización se tuvo probada con el testimonio de la víctima, y que en el certificado médico de fs. 4, del 12-09-05 a las 14,14, se consigna una lesión de aproximadamente veinte horas de evolución (lo que quiere decir que se produjo el 11-09-05 a las 18 aproximadamente), por lo que no es útil para probar el hecho juzgado, que hipotéticamente ocurrió el 11-09-05 entre las 22 y las 22,30.

5.- Acusación:

En lo que aquí interesa, en el requerimiento de elevación a juicio se imputó a R.D. el siguiente hecho: “Primer hecho: En fecha 11 de septiembre de 2005, entre las 22,00 y 22,30 hs., tras una discusión conyugal en el interior del domicilio familiar..., D. arrinconó a su esposa, L.R., y... le dijo: \'querés que te ponga un corcho\' y efectivamente efectuó una maniobra amartillando su arma reglamentaria, para luego apuntarle con la misma a la altura de la cabeza de la víctima, intercediendo los hijos de la pareja, por lo que el imputado le dijo que se fuera de la casa, para hacer lo propio con los hijos de la pareja bajo amenazas de muerte, ///4.- diciéndole asimismo a su cónyuge: \'andá y avisá a la policía, total los espero y cuando me vengan a buscar a mi me van sacar muerto, pero uno o dos seguro me llevo\'; por lo que la denunciante y sus tres hijos menores debieron abandonar el domicilio al que no regresaron hasta transcurridos tres días después en que D. se retiró de la vivienda. Con motivo de este hecho, la Sra. G. sufrió una lesión –hematoma contuso- en la pared anterior al torax, zona media, a la altura del tercio superior esternal, caracterizada como de importancia leve” (fs. 149).

En la audiencia de debate, la Agente F. sostuvo la acción penal, y el J. finalmente resolvió condenar por el delito de amenazas calificadas por el uso de armas y absolver por el de lesiones leves calificadas por el vínculo (vid fs. 152/154).

3.- Análisis y decisión:

Adelanto que los agravios recursivos son insuficiente para habilitar la instancia de casación. Doy razones:

a) La defensa yerra cuando afirma que las amenazas y las lesiones leves conforman un hecho único, por lo que la impugnación consecuente es inmotivada. En este sentido, es suficiente decir que se procesó y acusó por estos hechos en concurso real, y que el a quo resolvió: “Respecto del hecho de lesiones advierto que la imputación resulta ciertamente defectuosa. Nótese que en la descripción del hecho se ha omitido toda referencia al modo de producción. Se describe ampliamente el suceso de las amenazas y se concluye sin más con el resultado lesivo. Recién sobre el final de su declaración en el debate la Sra. G. fue preguntada al ///5.- respecto y por ello conocemos que la lesión habría sido ocasionada por un empujón del imputado al arrinconarla. Entiendo que en estas condiciones resulta imposible sostener este cargo [... y] habré de pronunciarme por la absolución” (fs. 153/154).

b) Sobre el testimonio de la señora G., el sentenciante expresó “que mezcló y mencionó distintos sucesos de violencia que no se encuentran juzgados en esta causa, pero ello no repercute negativamente, en todo caso a favor de la convicción del juzgador. [... A]l comenzar el debate la Sra. G. fue contundente cuando aseguró que estos hechos de amenazas y lesiones del día 11 ocurrieron a las 22:00 horas” (fs. 152/153). Es decir, el agravio se aparta de las constancias de la causa.

Destaco además que se consideró creíble y “absolutamente sincero” el relato que la víctima brindó en el debate oral, cuestión esta no revisable en casación (ver Se. 127/06 STJRNSP, entre otros), y que el régimen probatorio de libre convicción o sana crítica racional (art. 369 párrafo segundo C.P.P.) no impide la plenitud probatoria por el carácter único del testimonio de cargo, que en el sub lite fue corroborado por el certificado médico de fs. 4, el informe médico de fs. 9, la declaración en debate de F.C. (quien declaró con cierta reticencia por ser compañero de trabajo del imputado), el informe de la Prefectura Naval Argentina de fs. 31, el certificado de matrimonio de fs. 37 y la resolución Nº 1011/05 del Juzgado de Familia de fs. 38/39.

Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene ///6.- dicho que el “testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo \'testis unus testis nullus\', pese a que no existe norma legal alguna que la determine [...] \'el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando... el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio\' (STJRNSP \'MONTIVERO\' Se. 22/01 del 27-03-01; STJRNSP \'FIGUEREDO\' Se. 62/04 del 13-04-04, entre otras)” (ver Se. 3/06 y 25/07 STJRNSP).

c) En cuanto al testimonio de F.C., surge de la sentencia que declaró en debate y “que con cierta reticencia admitió que una noche apareció la Sra. G. en su domicilio refiriendo haber tenido unos problemas con su marido y que no tenía donde quedarse” (fs. 151). De tal modo, y aun cuando podría reprocharse –como hizo el sentenciante- la reticencia en el relato, lo cierto es que éste no genera dudas y corrobora (en los límites de los dichos) el testimonio de la víctima.

d) La defensa cuestiona que no se secuestró el arma de fuego y su utilización se tuvo por probada con el testimonio de la víctima. Sin embargo, el informe de la Prefectura Naval Argentina del 12 de octubre de 2005 dice: “El Suboficial Gustavo R.D. se encuentra autorizado a portar su arma
reglamentaria aunque en la actualidad no la tiene en su poder y se halla depositada en la sala de armas de esta Prefectura” (fs. 31).
///7.
Además, en el Oficio Nº 414 “D4-V” que el S.A.L., de la Subcomisaría 69 de D.H., dirigió al J. de Instrucción el 12 de septiembre de 2005 se dejó constancia de que, “[c]onforme comunicación telefónica mantenida el suscripto con el Oficial de servicio de turno, en la Delegación de Prefectura Naval de Bariloche, en el día de la fecha, se le retiró el arma reglamentaria al Subf. D., al tomarse verbalmente conocimiento de lo que estaba ocurriendo en su seno familiar” (fs...

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