Sentecia definitiva Nº 215 de Secretaría Penal STJ N2, 12-12-2012

Número de sentencia215
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26170/12 STJ
SENTENCIA Nº: 215
PROCESADO: COSTA MATÍAS JOAQUÍN
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/12/12
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COSTA, Matías Joaquín s/Homicidio simple (detenido en EPP 3 local) s/ Casación” (Expte.Nº 26170/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 446) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 73, del 10 de octubre de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Matías Joaquín Costa a la pena de diez años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 C.P.), en perjuicio de Juan Carlos Montes, hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio.

2.- Contra lo decidido, la defensa de dicha parte deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de grado.

3.- El casacionista entiende que el allanamiento realizado es nulo, pues el acta respectiva (fs. 9/10) señala el departamento Nº 63 como el que se allana, pero al que se ingresó fue al Nº 64. Menciona la resolución de fs. 40/41 y afirma que entonces toda la prueba colectada a partir de dicho acto es alcanzada por la sanción de nulidad. Cita jurisprudencia y doctrina a favor de su postura y agrega que fue el propio juez quien realizó el allanamiento, por lo que la resolución suya que ordenaba la medida debió revestirse
///2.- de los elementos que la autorizaran. Alude luego a que su parte no concurrió a la producción del acto y que realizó el planteo de modo oportuno durante el debate.

En su segundo agravio se ocupa del mérito probatorio expuesto en la sentencia. Así, respecto de la prueba testimonial, refiere la declaración de Alejandra Gimena Hernández -hermana de la víctima-. Luego analiza los dichos de Meribet Alonso, quien sostuvo que fue un sujeto al que apodan “el cordobés” quien le clavó una puñalada a Montes. Posteriormente, prosigue, María Fernanda Vidal dijo que la mencionada Alonso estuvo solo hasta la una de la mañana en su casa y que a las cuatro de ese mismo día vio a la víctima intentando pelear con el imputado, que le decía que no quería, y no observó armas. Menciona luego a Néstor Valerio, que dijo que entre los participantes del asado se encontraba un joven conocido como “el cordobés”. Finalmente, refiere que la señora Fuentealba dijo que alrededor de las 6:45 vio a Montes en una pelea con otro “al que no alcanzó a ver bien”, que finalizó sin problemas.

En este sentido, la defensa argumenta que el juzgador construyó en un párrafo de seis renglones una teoría sorprendente que ni siquiera la Fiscalía esbozó: hubo dos peleas entre Montes y Costa, la primera a mano limpia, y la segunda, luego de que Costa fuera hasta su casa y atacara a Montes para darle muerte. Aduce que la afirmación respecto de la existencia de la segunda pelea es dogmática y que la prueba testimonial se valoró de modo parcial.

Insiste en la inexistencia de prueba que permita demostrar que hubo una segunda pelea, incluyendo el informe
///3.- pericial del 18/04/11.

A lo anterior suma que la medida de la hoja del cuchillo secuestrado alcanza los 10,4 cm de longitud, mientras que la herida que provocó inmediatamente la muerte de Montes tiene entre 11 y 12 cm, por lo que no resulta un elemento de prueba que permita superar la duda y pueda ser usado en contra del imputado.

Alega que -a todo evento- los hechos deberían haber sido subsumidos en el art. 35 en función del art. 34 inc. 6º del código sustantivo, pues la testigo Vidal relató que la víctima era quien atacaba y que el imputado no quería pelear, que finalmente aquel lo atacó y este se defendió con golpes de puño solamente.

4.- Nulidad del allanamiento de fs. 9:

La defensa plantea dos motivos de nulidad: i) una diferencia numérica en la consignación de la vivienda allanada -decía departamento 63 y se ingresó al 64-, y ii) la falta de fundamentos para el allanamiento realizado.

Al respecto, el art. 202 del rito dispone que si “hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar. El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios policiales. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme lo dispuesto en
///4.- los artículos 113 y 114”.

Mediante Auto Interlocutorio Nº 194/10, el señor Juez de Instrucción fundamentó el allanamiento del domicilio en el conocimiento recibido de una agresión física realizada por una persona a la que se identificó mediante su nombre, su alias, “domiciliado en el barrio 144 Viviendas” de la ciudad de San Carlos de Bariloche. La agresión era mediante la utilización de un arma blanca, con la que se habrían provocado a la víctima diversas heridas que le...

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