Sentencia Nº 215 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-07-2022
Número de sentencia | 215 |
Fecha | 25 Julio 2022 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 5806/18JUICIO: PROVINCIA DE TUCUMAN c/ AURORA TUCUMAN S.R.L. s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 5806/18 - SALA 1San M. de Tucumán, 25 de julio de 2022. SENTENCIA N° 215
Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos la demandada AURORA TUCUMAN S.R.L. contra la Sentencia de fecha 16 / 03 / 22 que resolvió : "...I.-NO HACER LUGAR a la Caducidad de Instancia deducida por la demandada, por lo
considerado.-II.-REÁBRANSE LOS PLAZOS que se encuentran suspendidos mediante providencia de fecha 04.11.2021, los que comenzarán a correr una vez firme la
presente.-III.- PRACTÍQUESE por secretaría actuaria planilla
fiscal.-IV.- COSTAS a la demandada -vencida-. A.. 105 y 106
CPCCT.-V.- DIFERIR HONORARIOS para su oportunidad..." y ;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 06 / 04 / 22 la apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando que contiene serios defectos de interpretación respecto a la cuestión propuesta, que la descalifican totalmente como acto jurisdiccional (art. 272 del C.P.C.). Recuerda que en fecha 16/05/2019 se informó: “En 16 de mayo de 2019 presento a despacho informando a S.S. que en el presente juicio el término probatorio comienza el 13/12/2018 y vence el 08/2/2019. PRUEBAS OFRECIDAS: Demandada: N°1 (INFORMATIVA)", decidiendo la a-quo "Téngase presente lo informado por la Sra.
Actuaria.- Agréguense las pruebas
ofrecidas.- A la Oficina a conocimiento de las partes". Afirma que basta leer concienzudamente dicho decreto para establecer que los autos no estaban pendientes de sentencia pues surge claramente que falta :
1.- Se pida que los autos pasen para sentencia,
2.- se confeccione la planilla y no sea impugnada la misma y
3.- se paguen los derechos fiscales o se realice el cargo tributario correspondiente.
4.- Cumplidos estos requisitos, los autos estarían pendientes de sentencia. Estos pasos previos obligatorios (conforme los arts. 335 y 336 del Código Tributario y ley procesal) son impedimentos necesarios para desactivar o suspender el plazo a los fines de que se produzca la perención de instancia en el presente incidente y no se han cumplido en autos. Invoca jurisprudencia y señala que la citada tiene en cuenta la situación en donde solo falta el pago de la planilla fiscal, pero en el caso de marras, no se llamaron los autos para resolver, tampoco se confeccionó la planilla ni se pagó la misma por lo que realizando una interpretación armónica de lo establecido por la ley y la jurisprudencia actual sobre el tema, se puede afirmar que en el caso de marras se produjo la caducidad de instancia impetrada. Expresa que la confección de la planilla y el pago de la misma, obsta a que el llamamiento de autos produzca el efecto previsto en el art. 211 inc.1º CPCCT, atento a que continúa estando pendiente la carga impulsiva del procedimiento hasta colocar la causa en estado de sentenciarse. Frente a ello la sentencia se encuentra mal fundada por cuanto tiene presente una circunstancia que no existe, ya que los autos no estaban en estado de dictar sentencia. Agrega que al analizar los fallos enunciados, - que contradicen la doctrina y jurisprudencia nacional actual -, es importante valorar que los mismos ya fueron superados por la nueva doctrina jurisprudencial de nuestra Excma. Corte de Tucumán en el caso “MARIENBAD SA C/ ROYAL TRADING SRL S/...
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