Sentencia Nº 215 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-11-2021

Número de sentencia215
Fecha17 Noviembre 2021
MateriaGALLARDO MIRIAM PAOLA Vs. NEGRO MARIA DANIELA S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: G.M.P. C/ NEGRO MARÍA DANIELA S/ COBRO DE PESOS. EXPTE. Nº 1212/18. Sentencia N°:

215.- S.M. de Tucumán, 17 de noviembre de 2021.

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido, a fs. 545, por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 589, de fecha 30.10.2019 (fs. 520-530), dictada por la Sra. Jueza del Trabajo de la Quinta Nominación.; de la que RESULTA: Que a fs. 545, el letrado apoderado de la demandada, C.R.R., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 589 de fecha 30.10.2019 (fs. 520-530), dictada por la Sra. Jueza del Trabajo de la Quinta Nominación, que ordena “…I.- ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por la Sra. M.P.G., DNI N° 33.748.778, argentina, con domicilio real en Avda. R.N.° 2130, Los G., Alderetes, Cruz Alta, Provincia de Tucumán en contra de la Sra. M.D.N., CUIT 27252113482, con domicilio en calle S.L.N.° 1055 de esta ciudad. En consecuencia se condena a esta última al pago de la suma de $ 211.807,86 en concepto de diferencias salariales, diferencias de vacaciones y diferencias de SAC, conforme fuera considerado, la que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolutiva;

II.- RECHAZAR el reclamo de la actora en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, multa agravada del art. 275 de la LCT y multa del art. 182 de la LCT, por lo considerado, absolviéndose a la demandada de dichos rubros y montos;

III.- RECHAZAR las excepciones de pago total, de falta de acción y de prescripción interpuestas por la accionada, conforme se considera.;

IV.- NO HACER LUGAR al planteo de pluspetición inexcusable, en mérito a lo considerado.;

V.- COSTAS: en las proporciones consideradas, conforme lo tratado…”. Que, en fecha 12.03.2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la sentencia recurrida y, corrida la vista a la parte actora, mediante proveído de fecha 16.04.2021, en fecha 06.04.2021 contesta dichos agravios. Que, por providencia de fecha 18.08.2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra. vocal preopinante S.E.C.:

1.- El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, agravia a la parte demandada que la A-quo, al analizar la normativa aplicable al caso, excluye el Estatuto del Docente Privado, al sostener que la demandada no acreditó las habilitaciones municipales e inscripciones en la Dirección de Educación Inicial previstas para funcionar como jardín maternal, y tampoco que la actora hubiera estado en posesión del título de profesora de jardín de infantes, educación preescolar o profesora de nivel inicial, o título similar. Lo agravia por cuanto el trabajo como maestra jardinera por parte de la actora no fue un hecho controvertido en autos; por el contrario, tanto en la demanda como en su responde han coincidido en dicho hecho. Es más, en la absolución de posiciones, la Sra. G. ratifica que tiene título habilitante de Maestra Jardinera. En consecuencia, al no ser un hecho controvertido de justificación necesaria, no era necesaria prueba alguna al respecto. La sentencia se extralimita, pretendiendo la prueba de un hecho que no era objeto de la litis. En segundo lugar, lo agravia a que, con idéntica arbitrariedad, sin ningún argumento fáctico/probatorio real y válido, el fallo recurrido establece que la empleadora no ha demostrado la existencia de una jornada de trabajo reducida (o media jornada), por lo que la actora debía percibir una remuneración equivalente a la de un trabajador de jornada de seis horas de lunes a viernes, conforme reclama en su demanda. Alega que la sentencia en crisis ha cumplido un análisis parcial, incompleto, inconexo, carente de objetividad y legalidad, del cuadro probatorio de la causa y, en base a esas graves omisiones, intenta aplicar, arbitrariamente, sin ningún sustento, presunciones a favor de la actora. Precisa la recurrente que la demandada ha probado cada una de las afirmaciones del responde, introduciendo cuantiosa y suficiente prueba que ha logrado desvirtuar todos los reclamos de la accionante, al contrario de la actora que no ha probado nada de lo manifestado en su demanda. Estas conductas procesales contrapuestas son absolutamente ignoradas por el A-quo, a quien simplemente le bastan las simples manifestaciones de la actora en su escrito demanda y, en base a ello, articula arbitrariamente presunciones y conclusiones en contra de la accionada. En tercer lugar, agravia a la parte demandada la imposición de costas efectuadas por la A-quo en sentencia recurrida por cuanto del cuidadoso análisis de la sentencia y de su planilla de liquidación, observamos que entre los rubros e importes (por capital) reclamados en la demanda, y los reconocidos en el fallo del 29.10.19, existen una serie de importantes diferencias. Precisa que el importe de la demanda ascendía a $274.688,04 (por capital), más intereses y costas. El monto de capital de la condena de la sentencia definitiva es de $ 78.087,17. Es decir, la demanda ha prosperado por menos del 29% del importe reclamado por la actora. Señala que, como bien lo indica el fallo, han existido en autos vencimientos recíprocos. Por lo tanto, las costas debieron prorratearse entre las partes, conforme los ordena expresamente el art. 108 del C.P.C.C. Y, como ya se adelantara supra, la actora, si bien resulta vencedora (por uno sólo de los múltiples rubros reclamados, y en un porcentaje económico que no llega al 29% de la demanda), también ha sido derrotada en la litis. Por lo que resulta manifiestamente arbitrario y contrario a derecho que la demandada deba soportar el pago del 100% de sus costas, y además abonar el 30% de las generadas por la actora vencida. En cuarto lugar, sostiene que lo anteriormente desarrollado tiene lógica incidencia en la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes ya que, como consecuencia del error en la imposición de costas, se ha aplicado un porcentaje mayor al letrado de la actora (12%), y un porcentaje inferior al abogado de la demandada (10%), cuando debió ser a la inversa, ya que debió valorarse la naturaleza, extensión, alcance, importancia y éxito que cada profesional logró en el pleito. Lo anteriormente desarrollado tiene lógica incidencia en la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes, debiéndose incrementar sensiblemente los emolumentos del apoderado de la demandada, ya que representa a la parte ganadora del pleito. Sin perjuicio de lo indicado ut supra, también se detectan errores materiales en la determinación de la base regulatoria, y, por ende, en la regulación de honorarios profesionales. Que, al concluir, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia en lo que fuera materia de agravios, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por su parte, de la contestación de agravios de fecha 06.04.2021, surge que la parte actora, en relación al primer agravio referido a la categoría de la actora, ha sostenido que la A-quo se ha conducido en el marco de las atribuciones y deberes comprendidos por el principio “iuria novit curia”, toda vez que, en el ejercicio de facultades que le son propias, ha arribado a un resultado debidamente fundado, tras un adecuado análisis del material fatico y su pertinente encuadre en las normas jurídicas que mejor tutelaban la pretensión de la actora. Con relación al agravio de la jornada laboral, luego de citar y transcribir jurisprudencia que estima aplicable al caso, sostiene que, conforme se desprende del marco probatorio de autos, la apelante, no solo no acreditó de modo alguno modalidad de media jornada, sino que solamente se limitó a mencionar en su responde que la trabajadora laboraba en horario matutino, omitiendo precisar los horarios de ingreso y egreso de esta. Que, al concluir, solicita que se desestimen los agravios de la demandada y se rechace el recurso de apelación planteado, confirmándose la sentencia de fecha 29.10.2019, con costas a la demandada.

4.- Conforme surge de la sentencia de fecha 30.10.2019, las cuestiones que están pasadas en autoridad de cosa juzgada son las siguientes: A) La existencia de relación de dependencia laboral por tiempo indeterminado entre las partes; B) La categoría que revestía y tareas cumplidas por la actora, C) El lugar de prestación de servicios y D) El intercambio epistolar mantenido entre las partes. Teniendo esto presente, se analizan las siguientes críticas del decisorio.

5.- Debiendo está vocalía expedirse con relación al recurso de apelación deducido por la parte demandada, analizada la cuestión traída a estudio, los fundamentos del recurso y considerando el estado de autos, éste debe rechazarse por las siguientes razones. 5.1. En relación al primer agravio, referido a la exclusión del Estatuto del Docente Privado al caso de autos, cabe recordar que la A-quo en sentencia recurrida, ha concluido, que: “…En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto y las circunstancias comprobadas en el caso bajo análisis, estimo que la relación laboral que uniera a la actora con la demandada debe quedar encuadrada en lo estatuido por la ley 20.744 (y sus modificatorias) y por el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, que resulta de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen como empleados en actividades civiles con fines de lucro. Conforme las...

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