Sentencia Nº 21493 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Año | 2021 |
Número de sentencia | 21493 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "E.B.D.c.L.B. s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 136602) - 21493 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº UNO de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- De la sentencia en recurso
Viene apelada por B.D.E. la sentencia dictada por el juez E.L.F. de fecha 02.04.2020 (fs. 168/171vta./A.S.N.° 415992) mediante la cual rechazó la demanda que aquel promoviera contra L.B.M. -reclamó la indemnización por despido indirecto respecto de la relación laboral invocada consistente en la prestación de tareas como vendedor B del CCT 130/75 en el comercio “San Cayetano” propiedad de la demandada-, por considerar que no efectuó las intimaciones de ley en debida forma (art. 243 de la LCT), omitió colocarse en situación de despido, no pudo acreditar la existencia del vínculo laboral ni que la demandada fuera la titular del polirubro “San Cayetano” en el cual dijo haber trabajado; le impuso las costas (art. 62, primera parte, CPCC) y reguló los honorarios profesionales -16% al abogado del actor y el 19% a los abogados de la demandada, 4% a la perito contadora-, estableciendo a ese fin la base regulatoria -suma demandada actualizada a tasa mix-.
II.- La apelación
De acuerdo al memorial de agravios presentado (fs.176/179vta., A.S.N.º 467964), el apelante titula tres objeciones respecto de lo decidido, invocando que el juez -al rechazar la demanda- equivoca: (I) la valoración de las intimaciones realizadas por su parte como el consecuente comportamiento omiso y renuente de la demandada en su recepción, derivando en un errado y arbitrario enfoque o análisis de la cuestión central que hace al despido; (II) que el actor no pudo acreditar que L.B.M. sea la titular del polirubro “San Cayetano” por la única y sencilla razón que al contestar demanda aquella negó ser la titular de un comercio con ese nombre de fantasía cuando existe prueba que así lo acredita; y, (III) que la acción por despido indirecto no resulta procedente porque su parte no ha podido acreditar la existencia de la relación laboral siendo que la prueba reunida así lo corrobora.
Solicita, por ende, se revoque la sentencia “haciendo íntegramente lugar a la demanda”; pretensión recursiva que fuera respondida por la demandada -en los términos efectuados a fs. 187/194vta, A.S.N.°474858) propiciando primeramente su deserción y, a todo evento, con igual predicamento, la desestimación de los agravios.
III.- Su tratamiento
D. así los agravios como su respuesta, en ese marco se les dará abordaje (arts. 257 y 258 CPCC)y, en tal tesitura, para determinar si esa conclusión judicial resulta acertada -o no- resulta necesario examinar -toda vez que se invoca un despido, sea directo o indirecto-, en qué consistió el intercambio intimatorio previo como cuáles fueron las causas invocadas y, consecuentemente, si quien adoptó el distracto logró acreditarlas, no sin antes señalar que -en este caso-, el distracto ha sido consumado por el actor respecto de una relación laboral que denuncia como no registrada y cuya existencia la demandada niega.
Partiendo de esas premisas lo que prioritariamente debe -y debía discernir el juez- es si aquel vínculo invocado realmente existió, puesto que de esa acreditación -o no-, deriva la solución de las demás cuestiones -la pertinencia o no del despido indirecto conforme las causales alegadas y la procedencia de la acción indemnizatoria reclamada-, circunstancias que, según reprocha el actor, no fueron debidamente valoradas lo que determinó un rechazo desacertado de la acción.
III.- a) En tal sentido -según surge de los considerandos de la sentencia, fs. 169/171-, al desestimar la demanda el juez expresó que “En atención a la forma en que ha quedado trabada e integrada la litis se encuentra por un lado negada la existencia de la relación laboral, en segundo término que la demandada sea la titular del comercio “San Cayetano”…”, señalando que “en virtud de la negativa de la existencia de la relación laboral, el Sr. ESCUDERO deberá acreditar la existencia de la misma.”.
A renglón seguido refirió que “De manera previa debo examinar y determinar la forma como se produjo el cese de la relación laboral”, sosteniendo que “al no haber existido intercambio epistolar entre las partes”, examinará los TCL laborales acompañados por el actor (fs. 4 y 5) y que da cuenta el correo argentino (a fs. 79 y 81).
Señaló que en el primero -de fecha 24 de abril de 2019-, el actor dijo que “Ante negativa arbitraria de trabajo, intimo plazo de dos días hábiles aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa..” y, en el siguiente -de fecha 30 de abril de 2019-, expresó que “Su rechazo a recepcionar mi Telegrama TCL 093162910 por el cual lo intimaba a que aclare mi situación laboral bajo apercibimiento, ratifica su decisión de disolver la relación laboral. A. por cobro de indemnizaciones y haberes…”.
En virtud de lo así transcripto, indicó el juez que el principio de conservación del contrato y la buena fe que debe imperar en todo su desarrollo “imponen al trabajador intimar bajo apercibimiento expreso de considerarse injuriado y despedido”, no sólo por el carácter subjetivo de la injuria, sino también por la necesidad de que el emplazado conozca precisamente las consecuencias que sobrevendrán a su renuencia; agregó que los presupuestos del despido indirecto son, además de la injuria laboral, la existencia de una intimación fehaciente que contenga un plazo perentorio de cumplimiento, invocando claramente las causales de la intimación, que deben ser las mismas que fundan la decisión disolutoria y las que, luego, se esgrimirán en el juicio para no afectar la defensa del demandado.
En base a ello esgrimió que “la simple lectura del contenido obrante en los despachos postales aludidos” y, especialmente el primero de los TCL, demuestra la improcedencia de la pretensión indemnizatoria del actor, dado que “...en ese envío postal el trabajador debió haber efectuado una descripción del lugar donde desarrollaba la relación laboral, su fecha de ingreso, sus jornadas de trabajo con indicación del horario” y, tratándose de una relación no registrada “...debió intimar a la patronal a la debida registración de la misma”, mientras que -agrega-, debe contener el apercibimiento redactado en términos claros y precisos de manera que el intimado tenga pleno conocimiento acerca de cuáles serán las consecuencias derivadas del incumplimiento (Arts. 10, 242, 243, 246 y conc. LCT; A.V.V.R.H.O., “Ley de Contrato de Trabajo” T. III, págs. 461/463).
Sostuvo que, en este caso, el actor sólo requirió a la empleadora que se aclare su situación laboral y en el segundo de sus envíos -TCL 093162896- nunca se consideró despedido, sino que finaliza diciendo “…ACCIONARE POR COBRO DE INDEMNIZACIONES Y HABERES…”, siendo que la doctrina judicial -agrega-, enseña que las frases “accionaré judicialmente” o ” bajo apercibimiento de ley”, no cumplen el requisito de manifestación de la voluntad rescisoria exigida para configurar el despido indirecto, ya que pueden interpretarse como la voluntad del remitente de iniciar acciones administrativas o judiciales para la satisfacción de su reclamo (efectúa cita de la CNTrab, S.V., 16/09/96; “B., F. c/ Sanatorio Güemes SA” en DT 1996-B-3025), concluyendo que “...El deber de las partes del contrato de trabajo de actuar de buena fe (art. 63 LCT) impone que en las intimaciones que dirige a su contraria indiquen en forma concreta cuál habrá de ser la actitud que adoptarán en el supuesto de que no se satisfagan sus reclamos“ y, el incumplimiento por el actor de tal requisito, resulta condicionante de su pretensión accionada y conlleva a su rechazo.
III.- b) El actor al desarrollar los agravios -en punto a esa cuestión-, refiere que el juez, previo efectuar una síntesis de los hechos y fundamentaciones de ambas partes, ha soslayado o evitado considerar la relevancia y/o efectos jurídicos que tienen los telegramas remitidos por su parte (fs. 4 y 5), los cuales -según dice- imponían a la demandada una respuesta oportuna y concreta respecto de “la situación de despido verbal o negativa de dación de trabajo” en la cual aquella lo había colocado; los que fueron “rehusados o rechazados en la práctica por la demandada L.B.M., conforme surge de las constancias asentadas por el cartero en el adhesivo de los sobres (fs. 7 y 8), lo que derivó “...a ser remitidos nuevamente al remitente...”.
No obstante -asevera-, el juez en lugar de considerar esa importante circunstancia que reflejan los telegramas laborales y avisos, con los consecuentes efectos legales que el rechazo a recibirlos trae aparejado para la empleadora, “...sorprendentemente de forma errada... atribuye a esta parte actora, inversamente a lo que conforme a derecho, corresponde sea atribuido a la propia demandada...por no haber observado o respetado tanto los principios de “conservación del contrato”, como el de...
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