Sentencia Nº 21492 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha14 Agosto 2020
Número de sentencia21492
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.C.D.c.S. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. Nº 143144) - 21492 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por el actor -C.D.M.- la resolución de fecha 03.07.2020, dictada por el Dr. Enrique Luis FAZZINI -titular del Juzgado laboral de origen- que rechazó in limine -imponiéndole las costas- la medida autosatisfactiva promovida por aquel y, según la cual, pretende se declare la nulidad del despido adoptado el 03.04.2020 por su empleadora -INNOKONST S.A.- por haber sido dispuesto en contravención a la prohibición establecida por el DNU del P.E.N. 329/2020, procediéndose a su reinstalación.

II.- Los fundamentos del rechazo

Para desestimar la medida requerida, el juez principia por señalar que, según manifestó el actor (a fs. 22/28) es trabajador de la construcción en relación de dependencia con INNOKONST S.A., la que -de acuerdo a los recibos de sueldo adjuntos- tuvo inicio el día 1.10.2019, efectuando tareas en diferentes obras que aquella desarrollaba -tal como la situada en la calle 9 de julio 265 donde sufrió un accidente en el mes de enero de 2020-, que siempre las cumplió con responsabilidad y dedicación pero, a pesar de ello, en forma ilegal y arbitrariamente la empleadora le puso fin, según la comunicación del despido de fecha 30.03.2020, del cual se notificó el día 3.04.2020 -personalmente-, por habérsele hecho entrega de esa carta documento en la oficina de la empresa.

Consideró también el juez que el actor expresó que aquel despido configura una conducta ilegal ya que, al momento de efectuarse, "…se encontraba vigente la Ley nº 27.541, así como los Decretos nº 260/20 y 297/20. Que asimismo y por decreto nº 329/20 se prohibía los despidos y suspensiones sin justa causa o fundados en falta o disminución de trabajo y/o fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días…" y "como la relación laboral se extinguió con fecha 3 de abril de 2020, las disposiciones son aplicables a este caso, no obstante lo cual el Decreto nº 487/20, prorroga la prohibición establecida sobre despidos", agregando que "…se encontraba en pleno proceso de rehabilitación por un accidente laboral sufrido mientras prestaba tareas en una de las obras en construcción de la demandada y que la ART cumplió con todas las prestaciones. Dice que si bien se desarrolló audiencia de conciliación en Relaciones L.es dentro del contexto del Expediente nº 273/20 no hubo acuerdo con la empleadora".

De acuerdo a esa reseña puntualiza que, "Conforme ha sido planteada la presente cuestión voy a analizar las dos posiciones argumentativas mantenidas aquí por el actor M.. A) La primera de ellas sostenida en su primer TCL donde afirma que el despido de la patronal debe ser anulado por considerarlo discriminatorio; y B) en un segundo TCL -así como en su escrito de demanda- introduce un nuevo elemento a su planteo como es el de la prohibición de despido estatuida por el DNU nº 329/20." (el subrayado y resaltado corresponde a la sentencia).

A renglón seguido, transcribe el primer TCL remitido por el actor (obrante a fs. 7), según el cual expresa: "RECHAZO EL DESPIDO SIN CAUSA NOTIFICADO MEDIANTE CARTA DOCUMENTO OBLEA Nº CD 97945014…EL REFERIDO RECHAZO SE FUNDA EN QUE VUESTRA DECISIÓN DE CESANTEARME RESULA UN ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA YA QUE SE TRATA DE UN DESPIDO DISCRIMINATORIO CONFORME LO PREVEE EL ART. 1º DE LA LEY 23592. ELLO TODA VEZ QUE ME ENCUENTRO EN PERÍODO DE TRATAMIENTO Y RECUPERACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO CON FECHA 23/01/2020 MIENTRAS DESEMPEÑABA TAREAS A SU CARGO EN LA OBRA QUE SE REALIZÓ EN EL EDIFICIO CORRESPONDIENTE A LA FIRMA CREDIL… RAZÓN POR LA CUAL HE SIDO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE CON FECHA 29/01/2020 POR EL DR. EMILIANO PAZ ENCONTRANDOME ASISTIDO POR LA ASEGURADORA DE RIESGO PREVENCION ART (DENUNCIA N20626. EN VIRTUD DE LO EXPUESTO INTIMO A USTEDES A QUE DEJE SIN EFECTO LA CESANTÍA NOTIFICADA A PARTIR DEL DÍA 30/03/2020 COMUNICANDOSEME MI REINCORPORACIÓN EN EL PLAZO DE 48 HORAS DE RECIBIDO EL PRESENTE. ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES QUE CORRESPONDAN. ASIMISMO INTIMO A USTEDES A ELIMINAR DE MI LEGAJO PERSONAL CUALQUIER DATO RELACIONADO CON ESTE PROCEDER ANTIJURIDICO DE SU PARTE. QUEDAN USTEDES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS E INTIMADOS…" (resaltado corresponde a la sentencia).

A su vez, memora la respuesta dada por la patronal a ese telegrama (obrante a fs. 8) que dice "…RECHAZO LA IMPUTACIÓN QUE UD. HACE DE ACCIONAR ANTIJURÍDICO, NIEGO Y RECHAZO QUE DICHO DESPIDO SEA NULO, EL MISMO SE DISPONE ANTE LA PARALIZACIÓN TOTAL DE LAS OBRAS DISPUESTAS POR EL GOBIERNO NACIONAL ANTE LA EPIDEMIA DE CORONA VIRUS… NIEGO QUE DICHO DESPIDO SEA DISCRIMINATORIO ATENTO HABERSE DESPEDIDO A LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES EXCEPTUANDO SERENOS. EL DESPIDO SE EFECTUÓ EN EL MARCO LEGAL DEL REGIMEN LABORAL PARA EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN LEY 22.250. RESPECTO DE SU DOLENCIA FISICA TAL COMO UD RECONOCE EN SU MISIVA TIENE DEBIDO TRATAMIENTO MEDICO Y LEGAL A CARGO DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, POR LO QUE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ATENDIDA SU SITUACIÓN LEGAL AL RESPECTO…" (resaltado corresponde a la sentencia).

Añade que -ante tal situación- el trabajador remitió un nuevo TCL (el 15 de mayo de 2020, fs. 10) rechazando aquella -como así también reiterando y ratificando los términos de su anterior misiva-, por considerar discriminatorio su despido y por lo tanto nulo, siendo en ésta segunda comunicación en la que -según dice el juez- el actor hace referencia al Decreto Nº 329/20 que dispone la prohibición de despidos por el término de 60 días, intimando nuevamente a que se deje sin efecto ese accionar y se proceda a la reincorporación; requerimiento este que -a su vez- la empleadora rechaza (mediante CD de fecha 22 de mayo de 2020, fs. 11), negando que el despido haya sido discriminatorio "…por cuanto se procedió a despedir a la totalidad del personal de obra en los términos de la ley 22.250…" y que "…a la fecha del despido estuviera vigente el decreto último invocado 329/20, rechazando en todos sus términos la solicitud de reincorporación…" .

Luego refiere que el actor instó actuaciones administrativas -ante la Delegación de Relaciones L.es de Santa Rosa-, celebrándose en ese ámbito una audiencia de conciliación (el 28 de mayo de 2020, fs. 21) en la cual, ambas partes y asistidos por sus letrados, mantuvieron sus posturas sin arribar a acuerdo alguno.

A continuación, y en base a ese intercambio epistolar citado, el juez esgrime que, en el primer telegrama, el trabajador exige se decrete la nulidad de su despido por considerarlo discriminatorio por vulnerar el art. 1º de la ley 23.592 pero "…no efectúa mención alguna que en concreto permita individualizar el hecho que él considera discriminatorio, incumpliendo asimismo con la exigencia de la expresión suficientemente clara de los motivos (artículo 243 de la LCT)" y, parafraseando un extracto doctrinario (de O.Z.) señala que "…en materia de despidos discriminatorios y lesivos de los derechos fundamentales, el trabajador tiene la carga de aportar un indicio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél, para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que -sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal- le induzca a creer sobre su posibilidad, y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la vulneración de derechos fundamentales". (el resaltado corresponde al fallo).

De ello deriva -continuando esa cita- que "en base a estos principios, parece razonable que en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales el onus probandi quede articulado de la siguiente manera: 1) El trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad; y 2) Una vez que el trabajador ha configurado el cuadro indiciario, va a recaer sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" y -concluye el juez- que, en este caso, el trabajador M. no efectúa mención indiciaria respecto de cuál sería el hecho discriminatorio para, así considerar, al despido de la patronal y, finaliza diciendo que "Por ello, cabe su rechazo".

Luego, esgrime que " B) Tampoco corresponde hacer lugar al aspecto defensivo introducido ulteriormente como lo fue que el despido del Sr. M. se encontraría amparado por el DNU 329/20 que en su artículo 2º dispone la prohibición de despidos sin justa causa por el término de sesenta días (60) contados a partir de la publicación de dicho decreto en el BO.", puesto que "…ninguna de estas disposiciones resulta aplicable a los trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley 22.250, por cuanto ello sería desconocer todo el sistema normativo que rige en la materia" .

Agrega que "Ello obedece a las características propias del contrato de trabajo que rige la actividad de la...

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