Sentencia Nº 2148/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Número de sentencia | 2148/22 |
Año | 2023 |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
SANTA ROSA, 27 de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “M.M.B. c/Cooperativa de Electricidad, Créditos, Obras y Servicios Públicos de Victorica Limitada s/ DESPIDO”, expediente nº 2148/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;
RESULTANDO:
1°) Que mediante actuación nº 1.914.578, el Dr. M.M., abogado patrocinante de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Acoger parcialmente la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2020 obrante en págs. 653/661, modificando parcialmente el punto I.- del RESUELVO respecto a que deberá aplicarse la tasa mix de uso judicial sobre el monto por el que prospera la demanda, según lo indicado en los precedentes considerandos” (actuación nº 1.884.263).
2°) Funda el recurso en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.
3°) Al señalar el objeto del recurso que intenta, indica que el rechazo de la defensa interpuesta por esa parte se debió a una arbitraria valoración de la prueba con fundamento en afirmaciones dogmáticas y falta de fundamentación de la decisión.
4°) Previo a desarrollar los motivos recursivos invocados, plantea la inconstitucionalidad del art. 75 inciso b) de la NJF Nº 986. Entiende que la suma a depositar es confiscatoria y violatoria de los derechos de defensa y propiedad, tornando la decisión arbitraria e incongruente.
Al detallar los requisitos de admisibilidad del recurso, en relación al valor del litigio señala que la cuestión en debate es de monto indeterminado en tanto no se ha practicado planilla y por ende no puede determinarse el presente como un juicio de valor.
En el punto III ensaya los argumentos en torno al planteo de inconstitucionalidad, entre los cuales expresa que los recaudos formales no pueden obturar la vía recursiva por existir cuestiones federales que debe resolver el superior tribunal de la causa.
Agrega que la inconstitucionalidad planteada resulta atendible en atención a que la sentencia recurrida se presenta arbitraria y contraria al art. 18 de la CN, como así también de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establecen la garantía de debido proceso legal y su consiguiente derecho de acceso a la justicia y a una tutela oportuna y efectiva.
Refiere que por ser el tribunal superior de la causa no puede dejar de considerar el recurso interpuesto so pretexto del incumplimiento de requisitos formales por encontrarse en juego la aplicación de normas de raigambre federal.
Considera inaplicable al caso el art. 75 inc. b) de la norma de procedimiento laboral en cuanto exige un monto mínimo del agravio y un depósito previo de dinero como extremos necesarios para traspasar el umbral de admisibilidad, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita (“Strada” y “Di Mascio”).
5º) Mediante archivo asociado a la actuación n° 1.914.578, el interesado adjunta comprobante de depósito de la tasa de justicia a nombre del Superior Tribunal de Justicia a fin de dar cumplimiento a los requisitos formales, por la suma de quince mil ciento veinte pesos.
6º) El tribunal de mérito corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó por actuación nº 1.920.697, y luego admitió formalmente el recurso advirtiendo que se ha había dado cumplimiento con el depósito previsto por el art. 264 del CPCC aunque no así respecto del depósito que exige el art. 75 inc. b) de la NJF Nº 986 atento el planteo de inconstitucionalidad que realiza el recurrente.
7º) Finalmente, por actuación nº 1.933.432 pasan los autos a despacho para resolver el planteo de inconstitucionalidad interpuesto.
CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo al criterio sostenido por este Superior Tribunal en reiteradas oportunidades, en consonancia con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es preciso recordar que en esta materia rige, como principio fundamental, que la cuestión federal debe ser introducida en forma y en tiempo. Ello implica que el requisito del planteamiento oportuno no constituye exceso ritual alguno, conforme la naturaleza de la competencia de este cuerpo cuando conoce por vía del recurso extraordinario, que no es originaria sino de...
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