Sentencia Nº 21475 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia21475
Fecha08 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "C., E. c/C., A.R. y Otros S/ Ordinario" (E.. Nº 91843) - 21475 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Antecedentes:

Las actuaciones se inician reclamando E.C. los daños y perjuicios que dice le ocasionó su madre A.R.C. a raíz de incumplir con sus obligaciones provenientes de la filiación y del ejercicio de la patria potestad, expresando que lo ha maltratado, abandonado y dañado en su psiquis e integridad siendo su propio hijo y por incumplir con su obligación de procurar el reconocimiento de la filiación paterna.

Asimismo, reclama al Estado Provincial a quien imputa desempeñar sus obligaciones en forma deficiente, por no haber cumplido con las impuestas en la Constitución Nacional, lo dispuesto por los arts. 255, 264 bis, 272 y cctes. del CC y la Ley N° 26.061, ya que no ha impulsado su filiación paterna lo que le habría provocado daños y perjuicios ocasionados tanto por Funcionarios Judiciales, como por los agentes públicos del área de minoridad del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.

II.- Sentencia apelada (fs. 1132/1157):

Rechazó las defensas de prescripción opuestas por A.R.C. y Provincia de La Pampa, hizo lugar a la demanda interpuesta por E.C. contra A.R.C. condenando a esta última a abonar al actor la suma de $ 1.074.099,88 con más intereses y rechazó la demanda interpuesta por E.C. contra Provincia de La Pampa. Impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.

Como fundamento del rechazo de la prescripción opuesta por la co demandada A.R.C., entendió el magistrado de grado que la citación efectuada por la Policía de La Pampa (fs. 47/52) implicó su constitución en mora y suspendió el término de la prescripción liberatoria por un año (art. 3986 CC), por lo que habiendo presentado la demanda dentro del plazo legal, desestimó la defensa; sostuvo además que la Provincia fue constituida en mora el 06.01.12 a través de la nota recibida, y, con los mismos argumentos procedió a su rechazo.

Analizó el reclamo contra A.R.C., diferenciando la responsabilidad de los padres en el ejercicio de la patria potestad, de aquella responsabilidad derivada de la obligación de filiación e identidad del menor de edad.

En cuanto a la patria potestad, sostuvo que la responsabilidad de los padres respecto del cuidado, vigilancia y educación de sus hijos debe tener como objetivo el desarrollo integral sin causarle daños; por lo cual, a la luz de la prueba producida vio que la conducta de A.R.C. fue diametralmente opuesta a ello y ese rechazo por parte al adecuado cuidado de E.C. prohijó que éste haya sido asistido en los distintos programas previstos por el Estado Provincial para salvaguardar su integridad física.

Los informes glosados en el expediente administrativo tramitado ante la Dirección General de Familia (en adelante DGF) y el expediente judicial Nº 443 lo llevaron a la conclusión que los daños padecidos por E.C. en su infancia y adolescencia se debieron a la actitud omisiva de A.R.C. en cuanto a la vigilancia, cuidados y educación que debía brindar a su hijo.

Respecto a la responsabilidad de A.R.C. derivada de la obligación de filiación y derecho a la identidad de E.C., determinó que surge probado que fue inscripto únicamente con el apellido materno, por lo que consideró procedente el daño moral reclamado al configurarse todos los elementos que operan como presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, causalidad y factor de atribución).

En cuanto a la responsabilidad del Estado y el reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios provocados por agentes públicos, funcionarios judiciales y administrativos por el incumplimiento por las normas del C.C., Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 26.061 y el Tratado Internacional de los Derechos del Niño, por no haberse impulsado su filiación paterna ni acciones tendientes a la adopción, ni acciones penales tendientes a corregir los incumplimientos de su madre y no haberse brindado la asistencia terapéutica necesaria; el juez a quo entendió que el actor debía probar no solo los presupuestos para que prospere la responsabilidad por daño sino también los presupuestos fácticos de la normativa.

Específicamente señaló que E.C. debía acreditar la supuesta "Irregular Prestación del Servicio" por parte del Estado (art. 1112 del C.C.) pues para que proceda la reparación en el caso de un obrar lícito del Estado también deben darse los presupuestos de: a) actuación del Estado a través de cualquiera de sus órganos; b) daño; c) relación de causalidad y d) factor de atribución.

Analizado ello, el magistrado consideró que no quedó acreditada la relación de causalidad, menos aún el factor de atribución -dolo o negligencia- por lo que la demanda interpuesta contra el Estado Provincial no prosperó.

En forma seguida, examinó los rubros reclamados y por los cuales consideró que debía responder A.R.C.; determinando que la incapacidad sobreviniente (lucro cesante) quedó acreditada con la pericia psicológica obrante a fs. 1034/1050 y sus explicaciones de fs. 1054/1057; que E.C. padece una incapacidad del 35% de la T.O., siendo el sistema más adecuado a tal fin el de la renta capitalizada, por la que arribó a la suma de $ 694.099,88 más intereses desde la fecha del reclamo.

El daño emergente presente y futuro, por el que la parte actora solicitó una suma dineraria para atención psiquiátrica y contra la adicción a sustancias estupefacientes, lo estimó en la suma de $ 80.000 más intereses desde la fecha del pronunciamiento; en cuanto a la pérdida de chance reclamada por la pérdida de la posibilidad de tener una familia y la pérdida de la posibilidad de recibir una educación acorde a sus necesidades, entendió que no se demostró que debido a la situación vivenciada haya visto frustrada una probabilidad suficiente de beneficio económico, por lo que rechazó el rubro.

El daño moral lo declaró procedente en razón de lo dispuesto por el art. 1078 del C.C., estimándolo en la suma de $ 300.000 más intereses desde la fecha del reclamo; el daño psíquico, lo consideró integrante del daño moral o el daño material como incapacidad sobreviniente, por lo que habiéndose reconocido ambos rubros, determinó que no correspondía hacer lugar al presente en forma independiente.

Contra dicha resolución, apelaron el actor (fs. 1163) y la codemandada A.R.C (fs. 1166), expresando agravios la primera a fs. 1174/1183, los que fueron respondidos por A.R.C. a fs. 1188/1189 y por el Estado Provincial a fs. 1191/1194; en tanto la codemandada expresó agravios a fs. 1197/1209, los que fueron respondidos por el actor a fs. 1212/1214.

III.- Recurso de la parte actora:

El apelante se agravia por cuanto el juez a quo no consideró acreditada (III.i.) la irregular prestación de servicio por parte del Estado Provincial; (III.ii.) el nexo causal entre la actividad estatal y los daños sufridos por E.C.; (III.iii.) la reducción de la actividad del Estado sólo a la judicial; y (III.iv.) no se haya tenido por probado el factor de atribución.

IV.- Recurso de A.R.C.:

En primer término la apelante se agravia: (IV.i.) por el rechazo de la defensa de prescripción opuesta; (IV.ii.) porque el juez a quo sostiene que su parte incumplió con obligaciones provenientes de la filiación y del ejercicio de la patria potestad y por incumplir con su obligación de procurar el reconocimiento de la filiación paterna y negarle a E.C. conocer su identidad, cuando analizando el reclamo del actor como daño material, reclama ser indemnizado por desamor y desapego y por consumir droga, describiendo los daños de ésta pero no específicamente los daños que le produjo a su persona; (IV.iii.) por arbitrariedad y falta de congruencia del sentenciante en el análisis de las pruebas de autos, quien se aboca exclusivamente a la prueba del actor, sin analizar las aportadas por su parte, así como también, por omitir referirse a la pericial psiquiátrica; (IV.iv.) por violación en que incurre el juez a quo de los principios procesales y constitucionales de debido proceso y defensa en juicio; (IV.v.) porque el sentenciante tiene por cumplimentados los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual para con su parte y libera al Estado Provincial de toda responsabilidad bajo los mismos hechos y acontecimientos.

V.- Tratamiento de los recursos:

Por una cuestión metodológica, comenzaremos a dar tratamiento al recurso de la codemandada, en atención a que su primer agravio se refiere al rechazo de la prescripción de la acción.

Se agravia la apelante (IV.i.) que no se haya declarado prescripta la acción de la parte actora, no obstante el plazo legal transcurrido (dos años desde que E.C. entró en su mayoría de edad); llamándole la atención que el juez a quo fundamente su decisorio en la doctrina de L.M. de Espanés, cuando en realidad éste declara como anomalía y defecto de técnica legal la incorporación del segundo párrafo al art. 3986 del C.C., siendo crítico de las causales de suspensión allí establecidas.

Afirma que erra el juez al aseverar que su parte fue constituida en mora al recibir la notificación policial en el domicilio, sin acompañarse documentación alguna, por lo que no pudo tener conocimiento del reclamo que se le estaba formulando; resaltando que el actor sabía que su madre no se hallaba notificada, al manifestarlo en su demanda (fs. 54 in fine) y del expediente policial surge que se le dejó citación y que no compareció.

El magistrado de grado al resolver la defensa de prescripción entiende que la citación efectuada por la Policía de La Pampa (fs. 47/52) "llevaba agregada la...

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