Sentencia Nº 21473 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia21473
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "J.R.G.c.Y.A. Y OTRO s/LABORAL" (Expte. Nº 104252 - Nº 21473 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B. TORRES; 2º) J.G.S.S..

La Sra. juez L.T., dijo:

I.- De la sentencia recurrida

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2020 (fs. 560/564) la Sra. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda -indemnización por despido incausado y agravadas- y condena a la demandada, Sra. Y.A.S. a pagar a su empleada, Sra. R.G.J., la suma que resulte de la planilla que deberá practicar la actora -previa detracción de -capital- $ 5.293,99 oportunamente percibido -"en disconformidad" ante la DRLSR (fs. 314)- y a entregarle -dentro de 10 días de quedar firme la presente- la Certificación de Servicios y el Certificado de Trabajo previsto en el artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de astreintes (art. 804 CCyC), con costas a su cargo (art. 62, pfo. 1º CPCC), regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Para así decidir la magistrada parte su análisis señalando que no existe controversia acerca de la existencia de una relación laboral dependiente -tareas de atención al público y reposición en el sector "regalería"- en el comercio de la demandada, ni la fecha de ingreso (3/1/11) ni de finalización por despido directo (27/6/13), categoría -Vendedor B del CCT 130/75-, ni remuneración, ni jornada laboral (½) cumplida hasta el mes de abril de 2013 (16.00 a 20.00 h.), sino que la discusión de autos giró en torno a "la extensión de la jornada convenida a partir del mes de mayo de 2013, la existencia de justa causa para despedir a la trabajadora y, en su caso, la procedencia y extensión de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados", a los que evalúa en forma separada.

I.a.1) En relación a la "jornada" consideró que, mientras la actora afirmó que desde el inicio de la vinculación el horario laborado fue siempre de cuatro horas diarias, y que esa situación varió en el mes de mayo/13 cuando, a pedido de la demandada, acordó trabajar una hora diaria más -hasta las 21.00 h.-, pero sólo por ese mes -tenía un niño pequeño que debía dejar al cuidado de terceras personas-, la demandada, por su parte, sostuvo que a fines de abril/13 le informó -verbalmente- a su empleada que debido a que el sector de regalería en el que trabajaba permanecía abierto hasta las 21.00hs. y resultaba antieconómico contratar otra persona por una hora de labor, a partir del 2/5/13 debía cumplir su jornada de 16.00 a 21.00 h., propuesta ésta que la actora acató -dice- sin efectuar cuestionamiento alguno.

En ese contexto la magistrada interviniente, luego de reseñar lo establecido al respecto por los arts. 64 ss. y ccs. de la LCT y opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que cita, establece "...que los hechos probados de la causa no acreditan el consentimiento expreso de la señora J. a la modificación (ampliación) de su horario de trabajo, dispuesto por la empleadora S." ya que las planillas horarias agregadas a la causa (fs. 122/123) solo prueban que durante el mes de mayo y parte de junio/13 la actora laboró hasta las 21.00 h.; cuestión que no fue un hecho controvertido, como tampoco lo fue que el sector "regalería" en el que prestaba servicios permanecía abierto hasta las 21.00 h. -cfe. lo testifican R. (fs. 347/350) y O. (fs. 429/431)-; mas lo dirimente y que era necesario demostrar por parte de la empleadora, y no logró, es la existencia de un consentimiento expreso.

Colige por ello que "… la exigencia a prestar una hora más de labor de lunes a sábado con posterioridad al mes de mayo/2013, irrumpió para la actora en forma novedosa e intempestiva" ya que, de modo alguno puede considerarse que por avenirse a trabajar por un determinado lapso una hora más signifique que hubiera consentido "la modificación de la jornada y la alteración de las condiciones del contrato de trabajo que pretendió imponer unilateralmente la señora S.. Aún cuando la ampliación del horario de trabajo respondiera a las necesidades esenciales del comercio o del giro empresario, la misma excedió las facultades de organización previstas por el artículo 64 de la L.C.T.".

I.a.2) En cuanto a la "extinción de la relación laboral" analiza que, mientras la demandante considera que se trató de un despido incausado la demandada entiende que el mismo se encuentra justificado en el incumplimiento de la obligación laboral de la trabajadora que le ocasionó una injuria suficiente para decidir la extinción del vínculo de trabajo.

Evalúa el intercambio epistolar habido (fs. 5/8) a partir del 19/6/13 en que la Sra. S. remitió la primer carta documento notificando la suspensión de tres días sin goce de haberes porque, de acuerdo a la planilla de horarios,"...el día 15 de junio de 2013 se retira a las 20.11 horas sin aviso ni justificación, e igual conducta tuvo el día 17 de junio 2013 en que se retiró sin aviso ni justificación alguna a las 20.04 horas, ...siendo que su jornada laboral se extiende hasta las 21.00 horas, hechos estos que demuestran una total falta de diligencia y contracción al trabajo y repercute negativamente en la economía y organización del comercio..."; misiva que fue rechazada por la Sra. J. (TCL de fs. 6, de fecha 25/6/13) haciendo hincapié en su postura desde el inicio, esto es, que su "...horario normal y habitual "siempre" fue de 16.00 a 20.00 hs"; lo que determinó que finalmente la empleadora finiquitara el vínculo (C.D. de fs. 7 de fecha 27/6/13), bajo el argumento que "...el día 26 de junio de 2013 "nuevamente procedió a retirarse de su lugar de trabajo a las 20.04 hs sin aviso ni justificación alguna, es decir con anterioridad a la finalización de su real jornada laboral…".

Razón por la cual efectivizó "...el apercibimiento decretado…" -en la carta documento anterior- y, "en consecuencia y dada su falta de contracción al trabajo, lo cual se ve reflejado en su nuevo retiro del lugar de trabajo antes de la finalización de la real jornada laboral, se procede a despedirla a partir del día de la fecha con justa causa..."; poniendo a disposición los haberes y la liquidación final en el domicilio de la empresa a partir del 4 de julio de 2013 y la certificación de servicios, aportes y remuneraciones a partir del 19 de julio de 2013; causal aquella que es rechazada por la accionante (TCL de fs. 8 del 2/7/13) intimando el depósito -en la Delegación de Relaciones L.es- de la indemnización...

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