Sentencia Nº 2146-1996 de Cámara Nacional Electoral del 20-05-1996

Número de sentencia2146-1996
Fecha20 Mayo 1996
CAUSA: "O.A., J.C. s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 2765/96 CNE) CAPITAL FEDERAL

FALLO Nº 2146/96

///nos AIRES, 20 de mayo de 1996.-
Y VISTOS: Los autos "O.A., J.C. s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 2765/96), venidos del Juzgado Federal Electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 144, contra la resolución de fs. 137/141 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 152/156 vta., sus contestaciones a fs. 169/170 y 171/177, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 181, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 3/4 se presenta el Dr. J.C.O.A., en su carácter de afiliado al Partido Justicialista -Capital Federal- y de candidato a estatuyente propuesto por la agrupación interna "Militancia Menem Presidente" en las elecciones internas de dicho partido a realizarse con motivo de los comicios convocados por ley 24.620 para elegir un jefe y un vice-jefe de gobierno de la ciudad de Buenos AIRES conjuntamente con 60 representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones previsto por el art. 129 de la Constitución Nacional, deduciendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la citada ley en cuanto a la elección de jefe y de vice-jefe de gobierno y se deje sin efecto tal elección.-
En dicho escrito, ampliado a fs. 7 y vta., el amparista sostiene que la elección conjunta de los representantes que dictarán el Estatuto Organizativo con la simultánea de jefe y de vice-jefe del gobierno -cuyas facultades deben fijarse en el referido Estatuto y por tanto se desconocen- vulnera en forma manifiestamente arbitraria e ilegal las disposiciones del art. 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588, art. 4º, que establece en forma previa a la elección de tales funcionarios el dictado de las normas institucionales locales. Arguye que se deriva de ello un grave perjuicio para aquellos ciudadanos que una vez conocidas las atribuciones y facultades que correspondan a las nuevas autoridades gubernamentales "quedarán privados de poder postularse para desempeñar el servicio que toda función pública presupone como responsabilidad previa a cargo del eventual candidato, quitando incluso seriedad para quienes se postulen y sean electos sin conocer ni saber sus facultades y responsabilidades, todavía por establecerse para dicho cargo". Agrega que "además del visible atraso en el cumplimiento del art. 129 de la Constitución Nacional, ahora su apuro sólo beneficiaría a tres o cuatro candidatos, en perjuicio y desmedro de los derechos de los millones de ciudadanos en condiciones de postularse una vez que se conozcan y se determinen las facultades y responsabilidades que deberán asumir las nuevas autoridades...".-
A fs. 7 y vta. amplía la denuncia de inconstitucionalidad respecto del "cercenamiento y violación del derecho y garantías del sistema republicano, representativo y federal consagrado por el art. 1º de la Constitución Nacional para toda la Nación, -incluida la ciudad de Buenos AIRES- a efectos de poder designar su propia Corte o Tribunal Supremo de Justicia y jueces en el distrito de la ciudad de Buenos AIRES, que asegure la educación primaria y el régimen municipal, así como también deberán jurar la nueva Constitución a dictarse conforme e igual lo tienen hecho los demás Estados que componen la Nación Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5º de la Constitución Nacional y conforme la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 y concordantes de la misma".-
A fs. 8 el señor juez actuante encauza la acción interpuesta bajo las normas de la ley 23.298 y da traslado a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.-
A fs. 22/28 se presenta por parte y contesta la demanda el Subprocurador del Tesoro de la Nación en representación del Estado Nacional y opone excepción de falta de legitimación en el actor, refutando los aspectos procesales, sin perjuicio de que nutridamente lo hace también con respecto a la cuestión de fondo.-
A fs. 66/73 el actor contesta la excepción opuesta, la que es rechazada a fs. 77 por la señora juez de primera instancia, lo que motiva la apelación del Estado Nacional de fs. 90/91, la cual es concedida a fs. 96 a solo efecto devolutivo.-
A fs. 97/102 tiene lugar la audiencia convocada en los términos del art. 65 de la ley 23.298, con la presencia del actor y del Dr. L.A.U. en representación del Estado Nacional.-
A fs. 124/130 se presenta como tercero interesado el Sr. G.B., en su carácter de presidente de la Junta Promotora del partido de distrito "Nueva Dirigencia", solicitando el rechazo de la pretensión del actor.-
A fs. 132/134 el Ministerio Público F. emite dictamen, considerando que corresponde rechazar la acción deducida.-
A fs. 137/141 vta. la señora juez de grado dicta SENTENCIA rechazando la acción de amparo instaurada en orden a la inconstitucionalidad de las leyes 24.620 y 24.588.-
Expresa en esencia la magistrado que la ley 24.588 (art. 4) no determina que primero se deba convocar a los encargados de dictar el Estatuto de la ciudad y luego a su jefe de gobierno, y que la Constitución Nacional tampoco establece diferenciación alguna en ese sentido. Señala que la Convención Estatuyente podría eventualmente acortar el término del mandato de quien resulte electo jefe de gobierno el próximo 30 de junio y convocar nuevamente al electorado a comicios conjuntamente con los legisladores del distrito.-
Efectúa consideraciones acerca del vice-jefe de gobierno, expresando que "si bien tal categoría aparecería como un exceso a la luz de la letra rígida de la Constitución, la Estatuyente puede ratificar, rectificar o convalidar tal cargo, aun encontrándose elegido, pudiéndole fijar al Ejecutivo de la ciudad autónoma un régimen de gobierno, por ejemplo, con un jefe de gabinete, con un vice-jefe, etc., debiéndose establecer las condiciones, calidades, duración, facultades, responsabilidades, garantías, etc. al igual que a su titular, de modo que tal cuestión no afecta en nada el espíritu de los constituyentes de 1994 como para tachar de inconstitucional la ley en cuestión".-
A fs. 144 deduce apelación el Dr. O.A., obrando la expresión de agravios a fs. 152/156 vta. Estos son contestados a fs. 169/170 por el apoderado del partido Nueva Dirigencia y a fs. 171/177 por el representante del Estado Nacional que contesta extensamente la cuestión de fondo.-
A fs. 181 el Ministerio Público F. actuante en esta alzada se pronuncia por la confirmación de la resolución en recurso.-
2º) Que en primer lugar corresponde analizar la competencia del fuero electoral para pronunciarse acerca de la alegada inconstitucionalidad de la ley 24.588, introducida en la ampliación de demanda de fs. 7 y vta.-
Siendo lo atinente a la competencia un asunto que atañe al orden público (CSJN 306:303, 1223, 1615, 2101; 307:569) y respecto del cual la alzada puede intervenir "ex officio" (CNac. Civil, sala B, 23-3-82, LL, 1983-A, pg. 67; 9-9-82, 1983-A, pg. 423; Palacio, "Derecho Procesal Civil", Abeledo-Perrot, T.II, pg. 370, Nº 162 "a"; S.C.F., "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Astrea, 2a. edición, 1982, pg. 17, párrafo "b" y pg. 77, último párrafo y jurispr. allí citada) el Tribunal no se encuentra limitado por el ámbito de la jurisdicción devuelta para pronunciarse respecto de este punto (cf. FALLO CNE Nº 1534/93).-
Ello sentado, se adelanta la conclusión de que el fuero electoral no es competente para decidir la cuestión relativa a la invocada inconstitucionalidad de la ley 24.588 con base en que dicha norma no prevé la designación de autoridades de un poder judicial local constituído por una corte suprema o tribunal superior y jueces inferiores locales, "al igual que lo tienen establecido los gobiernos autónomos de todos los demás pueblos geográficamente delimitados -como en el caso de la ciudad de Buenos AIRES- denominados "provincias" y que integran la Nación Argentina" (cf. ampliación de demanda a fs. 7 vta. y expresión de agravios a fs. 152 vta.).-
Tiene dicho en efecto este Tribunal (cf. entre otros FALLOs CNE Nº 309/86, 543/88 y 858/89) que la competencia de la justicia nacional electoral -por tratarse ésta de un fuero especializado- no puede interpretarse en forma extensiva, y señaló "el carácter restrictivo de la jurisdicción federal que limita su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes que rigen su competencia" (cf. FALLOs mencionados y jurisprudencia en ellos citada). Es decir, la competencia del fuero electoral nacional se encuentra limitada a las cuestiones contempladas en la ley 19.108 -modificada por ley 19.277-, el Código Electoral Nacional, la Ley Orgánica de Partidos Políticos 23.298 y, en materia de inmuebles, la ley 20.907 en los concretos supuestos que ella describe (cf. FALLOs CNE Nº 302/85 y 543/88).-
Así entonces, siendo la
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