Sentencia Nº 21452 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Fecha25 Febrero 2022
Número de sentencia21452

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "W.S.M. c/INSTITUTO POLYMEDIC S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO" (Expte. Nº 103300 - Nº 21452 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. C.M. GANUZA-Sustituta-; 2º) Dra. F.B..

La jueza G., dijo:

I. Antecedentes

El Dr. M.P., en su carácter de apoderado de la Sra. S.M.W., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad (A.A.S. y Alma Mia Suans) demandó al Instituto Polymedic SRL y/o quien resulte responsable por los daños y perjuicios que por su accionar como establecimiento médico, le costara la vida a J.M.S., el día 17.10.2012; reclamando daño material, moral y psíquico.

El deceso de Suans se produjo como consecuencia de haber sufrido un shock séptico (falla multisistémica con tromboembolismo), por una bacteria intrahospitalaria (Enterobacter aurogenus), que se manifestó luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en aquel establecimiento; tras haber sido derivado desde el Hospital Lucio Molas.

En dicho hospital, había permanecido internado durante 15 días, como consecuencia de haber padecido politraumatismos con fracturas (de fémur izquierdo y fractura luxación de tobillo izquierdo) ocasionada a raíz de un accidente de tránsito.

II.- La sentencia apelada (fs. 1102/1121)

El magistrado de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC, rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada respecto de la Sra. S.M.W., hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto Polymedic SRL a abonar a los actores la suma de $ 1.230.000, comprensiva de $950.000 en concepto de lucro cesante o valor vida ($375.000 para cada uno de los hijos y $ 200.000 para S.M.W.) y de $ 280.000 en concepto de daño moral ($100.000 por cada uno de los hijos y $ 80.000 por S.M.W.); con más intereses a tasa mix desde la fecha del hecho (17/10/2012) hasta el efectivo pago.

Asimismo, hizo extensiva la condena a Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional en los límites del aseguramiento e impuso las costas a la demandada y citada en garantía vencidas.

Para sostener la responsabilidad del establecimiento de salud demandado se basó en la obligación tácita de seguridad que recae sobre el mismo, y concluyó que ya sea que tal obligación se considere de medios o de resultado, el nosocomio no había logrado acreditar los presupuestos para eximirse de aquella; recayendo sobre éste, la carga de la prueba, por encontrarse en mejores condiciones que la actora para probar la adopción de medidas de prevención a fin de evitar la infección intrahospitalaria.

Entendió que, la demandada no acreditó que el paciente haya ingresado al P. colonizado con la batería intrahospitalaria, ni que la contrajo en el Hospital Lucio Molas, ni que éste no haya realizado la limpieza o desinfección de sus instalaciones durante el tiempo que el paciente estuvo internado en dicho lugar.

Consideró que, tampoco probó haber asumido una conducta diligente en la adopción de medidas de asepsia ni acreditó haber obrado con prudencia y previsibilidad en la organización de equipos e insumos necesarios para evitar la infección, lo que le hubiera permitido exonerarse de responsabilidad en caso de considerar su obligación de seguridad como de medios.

Analizó, por su parte, la legitimación de la Sra. W. para reclamar el daño moral por muerte de su concubino y, a los fines de sortear el valladar impuesto por el art. 1078 del CC aplicable (atento la fecha del hecho), declaró su inconstitucionalidad por chocar con el principio de la reparación plena e integral, previsto en el art. 19 CN y los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, el principio de protección de la familia y la igualdad ante la ley en la reparación de los daños.

Determinó la procedencia del rubro lucro cesante o valor vida teniendo en consideración el aporte del que se han visto privados los actores como consecuencia del fallecimiento del Sr. S..

De este modo, teniendo en cuenta que era el sostén de la familia, que la relación de concubinato se encontraba acreditada (declaración jurada de fs. 113), que los hijos tenían 6 y 2 años al momento del fallecimiento (según partidas de nacimiento), que tanto la concubina como los hijos en común convivían con el causante en esa época, que S. tenía 48 años al momento de su muerte (según certificado de defunción), que era empleado de la administración pública provincial y percibía un sueldo de $6.000 en el último mes (según recibos de sueldo), y que, en ambos casos, la indemnización no se podía extender durante toda la vida laborativa útil del causante (en el caso de la concubina no se tenía certeza de la duración de la relación ni tampoco mediaba obligación alimentaria, en tanto que respecto de sus hijos subsistiría hasta los 21 años); fijó su monto en la suma de $ 950.000 para los tres coactores, determinando que de ellos la suma de $ 200.000 corresponde a S.M.W. y la suma de $ 375.000 para cada uno hijos del fallecido: A.A. y Alma Mía SUANS.

Respecto del daño moral, para determinar su procedencia y cuantía el juez tuvo en consideración una serie de circunstancias objetivas y subjetivas, propias de la víctima y los reclamantes (la angustia y dolor experimentado por los 15 días de agonía en terapia intensiva, la edad de los niños que se vieron privados de su progenitor en un momento clave de su desarrollo, la pérdida del compañero de vida para la concubina que se vio privada de compañía, afecto, atención y apoyo en la crianza de sus hijos), estableciéndolo en la suma de $ 100.000 para cada uno de sus hijos y $ 80.000 para S.M.W..

III.- Contra la mentada sentencia se levantó en apelación la empresa demandada Polymedic SRL y su letrado, M.M., por su propio derecho, como así también la tercera citada Noble Compañía de Seguros SA.Polymedic SRL expresó sus agravios mediante escrito obrante a fs. 1133/1139, que fue replicado por la actora (fs. 1141/1148 vta), en tanto que al abogado M.M. se lo tuvo por desistido del recurso interpuesto.

La tercera citada expuso sus agravios en el memorial obrante a fs. 1154/1162, el cual mereció la respuesta de la parte actora a fs. 1164/1171.

III.1. El recurso de apelación de Polymedic SRL.

III. 1. a) En el marco de su primer agravio cuestionó que el sentenciante haya considerado que la atención médica brindada al Sr. S. derive en una obligación de resultado cuando, en rigor, la posición mayoritaria de la doctrina y del CCyC es que se trata de una obligación de medios a menos que se hubiera asegurado un resultado concreto.

Citó jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su postura (expte. 20471/18 r.CA) y señaló que en la causa se había probado la conducta diligente llevada a cabo por P. (“a pesar de la profilaxis antibiótica el paciente padeció una infección de la herida quirúrgica, que fue oportunamente diagnosticada y tratada, cultivando y medicando según sensibilidad del antibiograma”) y que los profesionales médicos involucrados actuaron conforme la lex artis, según se desprende de la pericia presentada por los Dres. G.G.M. y R.A.Z. y las declaraciones testimoniales de los médicos M.M., G.C.P. y S.P..

Explicó en su memorial que, tal como surge de la pericia médica y las respuestas brindadas por los testigos aludidos, además de la declaración de parte del Dr. P., existe una clara diferenciación entre la colonización y la infección de la bacteria que le causó la muerte al Sr. S. y que resultaba altamente probable que haya ingresado al P. colonizado por la bacteria que le causó la muerte, por cuanto estuvo 15 días internado en el Hospital Lucio Molas donde no había atención médica ni aseo de los pacientes, sumado a que allí compartió internación con varias personas.

Ello señaló, “sin perjuicio de que el Sr. SUANS era empleado del hospital y en consecuencia aumentaba sus posibilidades de estar colonizado por la bacteria intrahospitalaria”.

III. 1. b) En su segundo agravio, confrontó el reconocimiento del rubro daño moral a favor de la Sra. S.M.W., agraviándose de la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC decretada, por considerar que de ningún modo se ven afectados los arts. 16 y 19 de la CN.

Citó jurisprudencia en apoyo a su postura, de la Cámara de Apelaciones de la II Circunscripción (Expte. N° 5986/17 r. C.A) en el que se citó el dictamen del P.F. compartido por la CSJN (CSJN, 5/09/2017 in re: Lima,M.J. y Otros c/Agon, A. y Otros s/Daños y Perjuicios), que dijo que “el...

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