Sentencia Nº 21444 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia21444
Fecha11 Marzo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "H.B.Y.c.N.I. s/ DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 133900) - 21444 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la sentencia en recurso

Viene apelada por N.I.S. la sentencia dictada por el J.C.D.S. de fecha 05.02.2020 (fs.195/200vta./Actuación Sige N° 396689), mediante la cual hizo lugar a la demanda que B.Y.H. dedujera en su contra en virtud de la relación laboral mantenida desde el 1.08.2017 -desarrollando tareas de cuidado y atención de la madre y el padre de aquella, propias de la 4ª categoría laboral dispuesta por la ley 26.844-, considerando justificado el despido indirecto adoptado por la trabajadora ante la falta de registración como la existencia de diferencias salariales; en consecuencia, admitió los rubros indemnizatorios derivados del distracto (antigüedad, art. 48 Ley 26.844; preaviso, art. 43 ley 26.844; SAC proporcional, art. 123 de la L.C.T; integración mes de despido, art. 44 Ley 26.844; vacaciones no gozadas, art. 29 inciso a) Ley 26.844), como la sanción del art. 50 de la Ley 26.844, las diferencias salariales -entre lo abonado y lo que correspondía conforme la escala salarial vigente- totalizando la suma adeudada de $ 70.886,92, con más intereses a tasa activa -conf. utiliza el BLP para operaciones a 30 días-. Ordenó, asimismo, a hacer entrega del certificado de trabajo, aportes y remuneraciones -bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de $ 344,00 diarios por cada día de demora en el cumplimiento de lo ordenado-, le impuso las costas (art. 62, primera parte, CPCC) y reguló los honorarios profesionales.

II.- La apelación

Contra lo así decidido y conforme la expresión de agravios presentada (fs. 217/220, Actuación Sige Nº 449818), la apelante esgrime -en el primero- la “INEXISTENCIA DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL” y -como segundo- la “INEXISTENCIA DE INJURIA LABORAL Y POSTERIOR DESPIDO".

Al desarrollar la primera objeción, refiere que el juez, para poder resolver en forma favorable a lo pedido por la actora, recurrió a una “presunción de continuidad entre la relación que vinculara a las partes por el término de un mes y medio, y la relación laboral que comenzará el día 15 de septiembre de 2017”, de allí sostiene que “solo así pudo “crear” la continuidad temporal que le permitiera concluir que existía un vínculo laboral entre las partes, que supuestamente habría culminado el día de agosto de 2018”, pero -afirma- existen sustanciales diferencias entre la relación habida en un primer momento y las circunstancias que devinieron con posterioridad al 15 de septiembre de 2017.

Señala también que -según relataron los testigos de ambas partes-, ella se ocupaba -y se ocupa- personalmente del cuidado de sus padres, requiriendo únicamente ayuda ocasional para cambiarlos, como lo manifestó la testigo A.A. -pregunta cuatro del interrogatorio de fs. 100/101-, al expresar que “...ayuda personalmente a la actora los días martes” y que consiste en “cambiarle los pañales a la mamá” -preg. 5-; así también C.S.B.B. , quien dijo “Yo he ido a ayudarla a cambiar a la mamá.” -preg. 4 de fs. 102/103- y que, al preguntársele si -la demandada- tiene a su cargo alguna persona que la reemplace en el cuidado de sus padres contestó que “No“ -preg.6-.

Expresa que la actora se limitaba a colaborar con su parte para "higienizar y cambiar a sus padres, concurriendo tres veces por día a su domicilio y permaneciendo allí no más de media hora en cada oportunidad”, en cambio, a partir del 15 de septiembre y por requerimiento de terceros “...la reclamante comenzó a cuidar personalmente y en forma continua a los padres de la suscripta, ocupándose de su higiene, alimentación y acompañamiento durante ocho horas diarias, tal como surge, entre otras cosas, de la propia demanda, corroborado luego en la deposición de la actora”; pero que esa contratación no fue decidida por ella sino por sus hermanos, a fin que la actora los reemplazara en el cuidado y asistencia de sus padres. Agrega que -a fs.28/28vta.-, surge la constancia escrita de lo acordado -entre los hijos del matrimonio S.-, en cuanto a la distribución de horarios para su cuidado y que, de confrontarse con los que ella cumplía -y cumple-, permiten inferir a quiénes reemplazaba la actora en el cumplimiento de lo convenido.

Señala que el juez soslayó la declaración de la testigo BANUERA BRAET, quien -respuesta a la pregunta 5º-, declaró que “Eso no lo sé porque las veces que he ido no he visto a nadie de la familia, pero tengo entendido que tienen personas que trabajan en sus horarios que les toca cuidarlos”, de lo cual deriva -dice- que no se trató de la misma relación laboral, porque las tareas cumplidas eran diferentes y los horarios de trabajo fueron sustancialmente modificados, tanto en su cantidad como en su distribución; de lo contrario -se pregunta- ¿qué sentido tendría que la demandada dejara de recibir ayuda de su supuesta...

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