Sentencia Nº 21443 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21443
Fecha09 Noviembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORONEL, R.A. c/ LLANZON, S.B. s/ ORDINARIO" Expte. Nº 123941 (Nº 21443 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.L.B. TORRES; 2º) J.M.E.A. y 3º) J.F.B.B..

La Sra. Juez TORRES, dijo:

I.- De la sentencia en crisis

Viene apelada por la actora (fs. 342) y en los términos del memorial obrante a fs. 345/347 vta. -contestados a fs. 350/352vta.- la resolución de fecha 3/10/2020 (fs. 340/342) por la cual el Sr. juez a quo hace lugar al planteo de caducidad de instancia solicitado por la demandada (fs. 332), por considerar que entre el último acto neto de impulso procesal -notificación a los peritos desinsaculados en autos en fecha 1 y 2/10/19, fs. 330/331 vta.- y la petición habían transcurrido los 3 meses -aun computando la feria de enero- previstos por el art. 289 CPCC sin ningún tipo de actividad procesal que tienda al avance del juicio hacia su siguiente etapa; con costas y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

II. Recurso de apelación de la actora

Ordena su exposición a través de tres agravios que, por su similitud, reseñaré en forma conjunta. En ese marco la crítica se circunscribe en apuntar a que el juez a quo omitió en el resolutorio en crisis referirse al primer párrafo de la resolución de fs. 329 en la que se ordenó la designación de dos peritos. Específicamente relata que allí se dejaron sin efecto las dos designaciones y que ese paso procesal "necesariamente debe ser notificado de manera personal a las partes".

Es así que, siguiendo tal razonamiento, entiende que las partes se notificaron personalmente el día 04/10/2019 -la actora- y el 23/10/2019 -la demandada- (fs. 329vta.), fechas desde las cuales considera que debe hacerse el cómputo de los tres meses y que, por ello, no ha transcurrido el plazo legal establecido a fin de declarar caduca la instancia, motivo por el cual propugna su revocación con costas.

III. Su tratamiento

De modo previo es menester efectuar un somero señalamiento del marco fáctico, legal y la reciente jurisprudencia de nuestro STJ al respecto, para luego emitir mi voto sobre el particular tema propuesto.

III.a) Marco legal (arts. 289/298 CPCC)

Sabido es que, de acuerdo a los términos en que se halla concebido nuestro ordenamiento adjetivo provincial, "...La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado"; que la "Caducidad de instancia" es -junto con el desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación-, un modo anormal de terminación del proceso -Título V, Capítulo IV-; que el plazo -de 3 meses- se computa desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario que tenga por efecto impulsar el procedimiento y que correrán durante los días inhábiles, salvo que correspondan a las ferias judiciales de los meses de enero y julio.

Regula también los casos en que resulta improcedente su declaración a través de 3 incisos -ejecución de sentencia, sucesorios y en general en los voluntarios, con las salvedades que allí contempla y cuando hubiera pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal-, y determina -de modo imperativo- que la caducidad "será declarada de oficio y sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 289…" -el resaltado me pertenece-, es decir 3 meses, con la sola condición que sea "antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento", sin perjuicio de establecer que, además, en primera instancia la declaración de caducidad podrá ser pedida por el demandado.

III.b) Marco fáctico: El caso, daños y perjuicios por accidente de tránsito, se hallaba abierto a prueba.

III.b.1) "La controversia", de acuerdo a lo fijado en el acta de audiencia preliminar (fs. 133/134vta.) se estableció como hechos y aspectos discutidos y objetos de pruebas los siguientes: 1) falta de legitimación para ser citado a juicio de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada; 2) mecánica del accidente y responsabilidad de las partes; 3) supuestos daños y perjuicios sufridos por el demandante; 4) procedencia de los rubros y montos reclamados.

III.b.2) De la "prueba ofrecida" por las partes:

a) De la actora: documental: agregada al demandar y en poder de la demandada -copia del título del automotor embistente y/o boleto de compraventa con más la cédula de identificación del vehículo-; informativa -Policía de La Pampa Comando Radioeléctrico UR-1, Policía de La Pampa Sector Médico Sanidad Policial, Municipalidad de Santa Rosa –Sector Tránsito, Sancor Seguros –Seccional Santa Rosa, Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de Santa Rosa, Hospital Comunitario Generalista "Evita" de Santa Rosa (L.P.), Centro Médico Polymedic de Santa Rosa (L.P.)-; testimonial -OLGUIN, L.O. y GONZALEZ TRINAK, B.E.-; declaración de parte; y pericial accidentológica, traumatológica y psicológica.

b) De la demandada Llanzon: documental: agregada al contestar demanda y en poder de terceros -División accidentología (expediente correspondiente al siniestro objeto de autos), Oficina Judicial y Ministerio Público Fiscal (expediente correspondiente al siniestro objeto de autos), Polymedic (historia clínica del Sr. C.) y Hospital Comunitario Generalista Evita (historia clínica del Sr. C.)-; informativa -ART Omint, Distribuidora Curciarello, Concesionario Speedy Motos-; testimonial -MAIDANA, C.-; y declaración de parte.

c) La citada en garantía Sancor Seguros: documental agregada y en poder de la demandada -póliza que lo vinculaba a Sancor al momento de producirse el siniestro-; informativa -Municipalidad de Santa Rosa y Omint ART-; y declaración de la parte actora y demandada.

III.b.3) De la "prueba producida" hasta el 3 de marzo del 2020 -fecha del resolutorio en crisis-

Oficio informativo Hospital Comunitario Generalista "Evita" de Santa Rosa (L.P.) (fs. 152/154);

Oficio informativo Registro de la Propiedad Automotor N° 1 de Santa Rosa (fs. 156/161);

Oficio informativo Policía de La Pampa Comando Radioeléctrico UR-1, Policía de La Pampa Sector Médico Sanidad Policial (fs. 162/165);

Declaración testimonial de L.G.O. (fs.179/180);

Declaración testimonial de B.E.G.T. (fs. 181/182);

Declaración testimonial de C.V.M. (fs. 185/186);

D. en poder de terceros: oficio a Oficina Judicial (fs.192/193);

Declaración de parte de S.B.L. (fs. 201/202);

Declaración de parte de R.A. CORONEL (fs. 207/208);

D. en poder de terceros: oficio al Hospital Comunitario Generalista Evita (fs. 209/213);

D. en poder de terceros: oficio al Polymedic (fs. 215/217);

Oficio informativo a Distribuidora Curciarello (fs. 219);

D. en poder de terceros: oficio al Ministerio Público Fiscal (fs. 221/225);

Oficio a la Municipalidad de Santa Rosa – Sector Tránsito (fs. 227);

Oficio a Omint ART (fs. 249/250vta.)

Informe psicológico (fs. 261/264);

D. en poder de terceros: oficio a División de accidentología (fs. 283/305 y 307/309);

III.c) Marco jurisprudencial local: Esta Cámara en su diversas salas y conformaciones ha sido rigurosa y estricta en la aplicación del plazo de tres meses sin impulso de parte o actividad útil que indique el avance el proceso. Es más, es relativamente reciente -con la nueva integración- el cambio interpretativo; es así que, luego de algunas revocaciones de sentencia en ese aspecto por parte del STJ, se va insinuando una nueva corriente de revisión de esa postura, y sobre la base -primordialmente- de lo preceptuado por el art. 292, inc. 3º CPCC, esto es, "...Cuando los procesos estuviesen pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal".

En ese marco el Supremo Tribunal local, trayendo a colación la postura esgrimida por la CSJN -que comparte-, se ha expedido de modo contrario a la procedencia del instituto "....cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con un excesivo rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y además, cuando la decisión pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 306:1693; 320:1821, 341:1655, entre otros)..."; ello en tanto "... la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso y por ende, su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación, adecuarse a ese carácter sin llevar con exceso ritual ese criterio más allá del ámbito que le es propio (Fallos 311:665; 327:1430; 341:1655)

Así en la Causa: "SORIA MARÍA GRACIELA contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA sobre ORDINARIO", (Expte. nº 1518/15) el STJ, antes de expedirse sobre el fondo de la cuestión, efectuó distintas consideraciones que luego va a reiterar en precedentes posteriores -"M. c/ Kenny", entre otros- y que, dada su atinencia a la temática a resolver en estos actuados es menester recrear. Dijo allí: "..., 2°) El tema que nos convoca justifica efectuar algunas consideraciones previas".

"Es sabido que el proceso civil está regido por el principio dispositivo conforme al cual el impulso procesal recae fundamentalmente sobre la parte. Precisa Palacio que el impulso procesal es la actividad que se debe cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, segunda edición, sexta reimpresión, 2005, I, 256)."

"Sigue diciendo el mismo autor que la doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial atendiendo a que la actividad proceda...

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