Sentencia Nº 21442 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21442
Fecha22 Febrero 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "L. c/ Municipalidad de ANGUIL s/ DESPIDO", Expte. Nº 107234 (21442/20 r.C.A), originaria del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- De la sentencia en recurso

Viene apelada por la Municipalidad de Anguil -demandada-, la sentencia de fecha 13.12.2019 ( fs. 345/355) dictada por el J.E.F. que hace lugar a la demanda laboral deducida contra aquella ( el 9.5.2015) por C.J.L., en razón del despido indirecto en el que se colocó ante la falta de registración de la relación laboral, condenándola a pagarle -dentro del plazo de 10 días de quedar firme - la suma que resulte de la liquidación que manda practicar al perito contador por los rubros admitidos (indemnización por antigüedad cfe. arts. 245, sustitutiva de preaviso más SAC e integración mes de despido, conf. arts. 232, 233 LCT; diferencias salariales, Multas del art. 80 LCT; arts. 8 y 15 Ley 24013 y art. 2 ley 25323), con más intereses -a tasa activa que utiliza el BLP para operaciones a 30 días-, como a hacer entrega del certificado de trabajo, aportes y remuneraciones por todo el período trabajado - estableciendo como fecha de inicio julio de 2001 y de cese el 9.9.2014-; le impuso las costas (art. 62, primera parte, CPCC) y reguló los honorarios profesionales intervinientes.

II.- La apelación: su tratamiento

De acuerdo al memorial presentado (fs. 367/377vta.) y respondido por el actor (fs. 380/390), el municipio se agravia -primeramente- porque el juez determinó que entre el actor y su parte existió una relación laboral regida por la LCT cuando -sostiene- la vinculación existente lo era en el marco de un Programa de asistencia económico-social del municipio, agraviándose por la incorrecta imputación que se le efectúa respecto del principio de buena fe; asimismo – en segundo término y supletoriamente-, para el caso de no receptarse el agravio anterior, impugna la fecha de ingreso y cese, como las modalidades de la vinculación determinada y, finalmente – en el tercero- , la tasa de interés aplicada. Razón por la cual, el abordaje en esta instancia de revisión se circunscribe a las cuestiones expuestas (arts. 257 y 258 del CPCC).

II.- a) La existencia de relación laboral y la incorrecta interpretación del principio de buena fe

II.-a)1. En cuanto a la primera cuestión, la apelante reprocha que el juez, al tener por acreditada la relación laboral le atribuyera carencia de buena fe, puesto que, según refiere, aquel analiza sesgadamente su conducta pero sin examinar que resulta exigible a ambas partes y sin considerar que fue el actor quien, por su situación económico-social, se vio beneficiado con las ayudas brindadas, como también a su esposa y pretende ahora una abultada indemnización "como si hubiera tenido una relación de empleo como agente municipal, dentro de un contexto de "empleo público" y con los beneficios de un dependiente privado ( LCT)" .

Afirma que de esa interpretación parcializada surge que "El análisis del sentenciante es contradictorio" , porque de haber tenido su parte un accionar contrario a la "buena fe" o "mala fe", no hubiese acompañado las 26 planillas de control de actividades pertenecientes al actor , con las que se quiso demostrar y quedó acreditado, que "la asistencia no era regular y no se condice si hubiese sido una relación de empleo público o privado" , tras lo cual agrega que "los períodos que no concurría hubiesen generado la cesantía o despido en cualquier ámbito que se analice" y que igual prejuzgamiento efectúa al finalizar la sentencia, al referirse "de fs. 113 a fs. 125 Planilla de pagos realizados al trabajador" y de "haberes" , cuando no surge que así lo fueran, sino que aquellos son pagos efectuados en la órbita del "Programa de limpieza y mantenimiento".

Esas cuestiones, dice, no fueron consideradas y de esas planillas no puede derivar el juez la existencia de una relación laboral; tampoco de la forma dada al pliego de absolución de posiciones, puesto que en ninguna de aquellas reconoce la existencia de relación laboral, sino que se refirió a "realizar actividades o tareas “ en el sentido que, como dijo en la contestación de demanda, la vinculación entre la municipalidad y el actor lo eran "el desarrollo de tareas temporarias a cambio de una ayuda económica, destacándose que esas ayudas económicas eran recibidas algunas veces por el actor y otras por su pareja N.E.D., por lo que lo analizado carece de objetividad.

Aduce que esa parcial interpretación también se concreta en el análisis de los testimonios brindados porque de esa transcripción surge que su parte no negó que el actor realizaba actividades para el Municipio, sino que no lo eran en forma continua como lo serían en una relación de trabajo; agrega que ninguno de los testigos "avanza más allá de lo reconocido por esta parte" y que el análisis – según dijo el juez- de aquellos de acuerdo a las reglas de la "sana crítica", es un sistema ecléctico entre la prueba legal y la convicción, pero que parte de la base de Justicia para ambas partes del proceso, aun cuando el juez laboral pueda en determinado momento hacer jugar una presunción a favor del trabajador.

Señala que en este caso, el juez "parte, analiza y resuelve" con el preconcepto que establece en su fallo (refiriéndose a lo dicho por aquel a fs. 370vta.), manifestando que esa apreciación "política e ideológica" respecto de la cual se explaya y que, según dice, "puedo compartir en muchos aspectos", sirve para un ámbito ejecutivo y legislativo del Estado, no para un juez que pretende impartir justicia.

Aduce, en referencia a lo dicho por el juez quien, de que "ante la inexistencia de un acto administrativo que tuviera por fin la designación del SR. L. para efectuar las tareas encomendadas…” concluyó enmarcando dicha relación laboral en la Ley de Contrato de Trabajo, que en su artículo 2° excluye tal posibilidad y si bien conoce la jurisprudencia que aquel cita, no significa que se ajuste a derecho, dado que no obstante de aquella prohibición expresa , ningún empleador particular hace ayuda social como la que, en este caso, hace el Municipio.

Reitera que "...la vinculación entre la Municipalidad de Anguil y el actor, era el desarrollo de tareas temporarias, a cambio de una ayuda económica... lo que surge tanto de las planillas agregadas a fs. 136/143 como de la declaración testimonial de M.P. de fs. 238" y que este tipo de vinculación, dice, surge en forma clara de la prueba agregada; en tanto de las planillas de fs. 87 surge que el actor desarrolló tareas por primera vez en la Municipalidad durante los meses de junio, julio y agosto de 2011, tal como informara A. a fs. 248; que durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 tuvo aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; en el año 2012 refiere a la realización de tareas para el municipio y para la firma Inarco SA. (fs. 249), lo que da cuenta que cuando no hacía "changas", aquel requería de la ayuda social al municipio.

Señala que entre los meses de abril y noviembre de 2011, según surge de las planillas de fs. 93 a 99, efectuó tareas para su parte y, de las obrantes a fs. 100 a 112 del año 2013, desarrolló iguales actividades, es decir tareas temporarias lo que, según sostiene el juez " no ha valorado el tipo de relación que unía a la municipalidad con el actor, que surge en forma precisa, de las distintas declaraciones de los testigos", aun los aportados por el actor, tales como C. ( fs. 215), Jordanes (fs. 218); P. ( fs. 238), C. (fs. 241) , resultando acreditado el yerro sentenciante dado que la relación entre el actor y el municipio resulta excluida de toda vinculación de carácter privado o regido por la normativa laboral, sino que en todo caso "puede encuadrarse en una vinculación ad hoc" del ámbito del derecho público, de lo que deriva – a su criterio- la improcedencia de la demanda, solicitando la revocación de la sentencia y el rechazo de aquella, con costas ( fs. 373vta.).

II.a) 2. Expuestos en tales términos el agravio y confrontado con los fundamentos de la sentencia ( expuestos a fs.346ta./351vta.) surge que para arribar a la conclusión que impugna la recurrente, el juez reseñó lo expresado por L. y que, al demandar, invocó que trabajó para la municipalidad -desde el día 1º de julio de 2001 hasta el día 9 de septiembre de 2014-, realizando "... tareas de mantenimiento, limpieza de calles, plazas, terrenos, orden y mantenimiento del basurero municipal...." , las que "… cumplía de lunes a viernes de 6 a 13 hs y en alguna ocasión - cuando se lo requerían - de 14 a 17 hs…” y que...

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