Sentencia Nº 21437 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21437
Año2020
Fecha09 Noviembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BERNALLA, R.A.c..A.I. y Exportadora de la Patagonia s/ INDEMNIZACIÓN" (Expte. Nº 108476) - 21437 r.C.A.- venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en recurso

Viene apelada por el actor la sentencia de fecha 26/12/19 (fs. 214/218) por la cual el Juez L. rechaza la demanda incoada (el 22/04/15) contra Importadora y Exportadora de la Patagonia (La Anónima) reclamando indemnizaciones por daño moral causado por el despido discriminatorio por razones de salud ($ 148.052), le impuso las costas (art. 62 CPCC) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

I. a) Los fundamentos del rechazo

Señaló el magistrado que “Conforme se ha trabado la litis en este proceso se halla en discusión si el actor R.A.B. fue despedido por la empresa demandada de manera discriminatoria o no conforme a lo determinado por la Ley 23.592 solicitando de ser ello así, no su reingreso al trabajo, sino que se lo indemnice por daño moral tomando para la determinación de su quantum su mejor salario al que le aplica la indemnización especial del artículo 182 de la ley de contrato de trabajo establecida para los casos de despido por matrimonio”.

En este marco, luego de indicar que la ley 23592 considera como actos u omisiones discriminatorias a los determinados por razones de raza, religión, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos y que, a su vez, los artículos 17 y 81 de la LCT obligan al empleador a dispensar a todos sus trabajadores igualdad de trato en identidad de situaciones, pero no cuando la diferencia se sustente en una mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas por parte del trabajador, pasando -luego- a evaluar la prueba producida en la causa -vgr. legajo personal: 20 certificados médicos, apercibimientos y llamados de atención, algunos por consumir mercadería dentro del local sin pagar, llegadas tarde, ausencias sin permiso o presentar certificados fuera de término-, y a resulta de lo cual arriba a la decisión, objeto del recurso bajo tratamiento.

Considera así que, de la testimonial rendida -O.G. y M.- se desprende el desapego al trabajo por parte del actor y su falta de disciplina a pesar que -dice- la empresa, a través del tiempo le fue variando sus labores ubicándolo en distintos sectores para concluir asignándole tareas livianas, según se desprende del acta de fojas 61. Así, luego de trascribir algunas respuestas testimoniales, colige que las mismas revisten fuerza probatoria y valor convictivo suficiente, no sólo por su concordancia y coincidencia, sino también porque al dar razón de sus dichos han indicado un conocimiento directo de lo declarado, no habiendo sido tachados ni objetados por la parte actora. Expresa, por último, que no va a meritar el informe del INADI (fs. 162/163) en tanto se trata de una prueba que fue impugnada por la demandada por no haber sido parte de ese expediente -ni notificada- y carecer, por ende, de valor probatorio a los fines de este proceso.

Concluye, finalmente, y luego de citar una jurisprudencia de la CNAT en cuanto refiere a que no todo despido arbitrario es necesariamente discriminatorio, puesto que arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos y que, en el caso, “...no resulta factible considerar discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592 a la situación de despido incausado. Por ello Corresponde el rechazo del despido arbitrario peticionado por el señor R.A.B..

I.- b) Esta decisión es apelada por el accionante (fs. 235) en los términos del memorial obrante a fs. 244/252 vta., el que es respondido por la demandada -con otros apoderados legales- a fs. 256/258, propugnando su deserción.

II.- Recurso del actor

Si bien nomina cuatro agravios, el eje de su crítica gira en derredor de la ausencia de valoración de la prueba aportada por su parte y que -según entiende- resulta demostrativa del carácter discriminatorio, por motivos de salud, del despido incausado que decidió la empleadora.

II.- 1) Esgrime, en el primer agravio, apartamiento grosero del principio rector de apreciación de la prueba para cuestiones donde se ventilan actos y/o acciones de tinte discriminatorios. Señala que, en situaciones como la presente, al actor le basta con probar “indicios” suficientes de la existencia del acto antijurídico, mientras que el demandado es quien debe demostrar -de forma categórica- su inexistencia; esto es, que no se trata de un despido discriminatorio.

Agrega que, en el caso, y en el escueto cuerpo de la sentencia el juez no ha analizado ni profundizado, con sustento en la carga dinámica de la prueba, que se configuraba un cuadro de sospecha de que su despido estaba relacionado con su enfermedad; incluso -dice- nunca se evaluó el marco de indicios, sino que directamente basó su decisión en las pruebas ofrecidas por la demandada.

II.- 2) En el segundo -relacionado con el primero- alega errónea, arbitraria y parcial valoración de la prueba ofrecida por su parte. Señala, a ese respecto, que ya en el intercambio epistolar (fs. 5/11) el actor comenzó su reclamo de reubicación en la empresa con tareas acordes a su capacidad física disminuida y que ello fue reconocido por la demandada, aun cuando negara el carácter profesional de la enfermedad. Aduce que de lo informado por el Dr. Bustos (fs. 108/109) surge que a partir del 10 de julio de 2014 lo comenzó a atender en reiteradas ocasiones, solicitando estudios médicos, rehabilitaciones, medicamentos e indicándole reposo laboral; razón por la cual -sostiene- es indudable que poseía una enfermedad degenerativa -hernia discal- y que la misma comenzó a manifestarse 3 meses antes del despido y que esa fue la razón por la cual la demandada le otorgó tareas livianas el mes anterior y que, incluso, se hallaba vigente al disponer el despido.

Interpreta así que, acreditado -como se encuentra- que la enfermedad inicia en el mes de julio/14 y que cuenta con un diagnóstico completo a fines de agosto de ese año -RMN del 28/8/14 obran te a fs. 13, informes médicos de fs. 102, 108/109, acta de fs. 61, análisis de laboratorio de fs. 15/19, centellograma reservado-, “...existe real cercanía temporal entre la enfermedad del actor y el desarrollo de las mismas con el despido”; lo cual lo lleva a concluir que “...No podemos negar que una relación laboral de más de tres años finalice por despido injustificado de la empleadora, tres meses después de diagnosticada una seria enfermedad en la columna vertebral del trabajador, y un mes después de que le asignaran tareas livianas, previo uso de licencias médicas, no reviste como mínimo indicios sospechosos de que dicho despido obedece a la mencionada enfermedad…”.

Añade que dicha afirmación resulta corroborada por la respuesta del INADI que -dictamen mediante Nº 273/16- concuerda en considerar que el despido aparece como una conducta discriminatoria atento la “contemporaneidad entre el despido del trabajador y la exteriorización de sus problemas de salud como la extemporaneidad entre las faltas laborales alegadas como causales del distracto y la configuración efectiva del mismo”. Objeta, por tanto, la decisión judicial que no valoró tal dictamen, pues se trata del organismo que, a nivel nacional, lucha contra la discriminación en todas sus formas; máxime cuando el argumento utilizado por el juzgador -no haber participado la demandada en el expediente ni haber sido notificado o comunicado- no se compadece con la “bilateralidad” acreditada; esto es, que ambas partes -denunciante y denunciado- participaron en aquel expediente administrativo, marco en el cual concurrieron a audiencias, presentaron pruebas y descargos. Es más, tal extremo no fue desconocido por la demandada, sino que basó su impugnación en que el informe final no le fue notificado (ver fs. 165 y 205 vta.); prueba esta que -según expresa- resulta vital y que, por ello, no podía ser desconocida por el judicante sin efectuar un mínimo análisis.

Cierra su agravio manifestando que con la prueba producida quedó acreditada la presunción de que el despido obedeció a la enfermedad del actor, como así también que era carga de la demandada probar que estuvo sustentada en una causal distinta.

II. 3) En el tercero, retoma su crítica acerca de la ausencia de prueba eficaz de la demandada para derribar la presunción -despido discriminatorio- en su contra.

Sostiene así, y en primer lugar (a), que la prueba testimonial producida y que el juez considera suficiente no fue, sin embargo, adecuadamente valorada, en tanto no ha sopesado que los tres testigos son...

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