Sentencia Nº 21431 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21431
Fecha14 Agosto 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "STARK, AJITA c/DIETRICH, C. y/o sus herederos s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" E.. Nº 133597 (21431 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. C.unscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en recurso

Viene recurrida por la actora -Ajita STARK- la sentencia de fecha 19.3.2020 (fs. 154/161vta.) según la cual la Dra. M.L.A. –a cargo del juzgado de origen- rechazó la demanda de prescripción adquisitiva veinteñal que promovió contra C.D. y/o sus herederos respecto del inmueble sito en Colonia San José de esta provincia, identificado como "Ejido 033, C.unscripción I, R.io a, Quinta 1, Parcela 2, Partida N° 563.653, Partida de P.N.° 801.565-, le impuso las costas y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del juicio (arts. 23 y 32 ley arancelaria).


II.- Los fundamentos del rechazo

De acuerdo a la sentencia en examen, la magistrada -previo reseñar los términos de la pretensión de la accionante- esgrime que "la usucapión es un modo excepcional de adquisición del dominio y que en materia de derechos reales está comprometido el orden público", señalando que "la jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han destacado que la comprobación de los extremos requeridos por la ley para que ésta tenga lugar requiere prueba plena e indubitable" y tras lo cual -parafraseando doctrina- expresa que "el actor no queda relevado del onus probandi en ningún caso, cualquiera sea la posición adoptada por el Defensor oficial. Inclusive la rebeldía del demandado y consiguiente presunción de los hechos alegados ( arts. 60 y 360, Cód. Procesal) no son suficientes para la admisión de la demanda, sino se acompaña prueba que lo corrobore", refiriendo, además, a un fallo de esta Cámara que pondera mismos extremos (fs.155/156vta.).

Expresa así -en lo que al caso interesa- y previo detalle de la aportada por la actora (fs.156vta.final/158) que "el análisis de la prueba documental referida" demuestra que "el inmueble que se pretende adquirir por prescripción no se encuentra plenamente individualizado o, en todo caso, los boletos de compraventa acompañados refieren a inmuebles diferentes, en su mayoría pertenecientes a las Quintas 25 y 26 de Colonia San José o a parte de ellas y en otros casos identificados por su designación como solares I, G y F de dicha localidad".

Agrega que -según surge del punto II del escrito de demanda- el inmueble objeto de esta acción es el identificado como "Ej. 033, C.. I, R.. A, Quinta 1, Parcela 2, Partida 563.653", en tanto que la partida de poseedor que acredita en el certificado catastral refiere a "Parcela 18 de la misma Quinta 1 –Partida Poseedor 801.565", motivo por el cual -concluye- "no existe, del análisis de la prueba documental acompañada, certeza absoluta de que se trate en todos los casos de un mismo inmueble", sino que -agrega- parecería que "los boletos refieren a distintos predios pertenecientes a uno más grandes" y que, "aun si fuera así tampoco existe constancia de que la actora -o su cónyuge- haya adquirido todos los inmuebles integrantes de la Parcela 2 de la Quinta 1" cuya prescripción pretende (fs. 158/158vta.).

Aduce, además, que tampoco "arroja luz sobre este punto" lo respondido por la Dirección General de Catastro (fs. 107/114) en tanto surge de ese informe que "en relación a la Partida de Origen 563653 -Parcela 2 de la Quinta 1- existen 5 poseedores inscriptos, quienes han declarado poseer inmuebles de muy diversas superficies", mientras que "el informe de fs. 137" -emitido por la Municipalidad de Colonia Barón-, "da cuenta que no existe constancia que la Sra. A.S. sea poseedora del inmueble Partida 563.653, ni tampoco de que abone impuestos municipales".

Señala también que "en relación a la prueba testimonial" (fs. 98, 124/126 y 134) "puede adelantarse que tampoco es concluyente a los fines de acreditar los recaudos de procedencia de la acción de prescripción" en tanto -dice- debe resaltarse que "en primer lugar, la pregunta 3 del pliego de preguntas indicó e identificó a cada testigo el inmueble objeto de autos, al designarlo como Parcela 18 de la Quinta 1" y que aun así, "los testigos no fueron contestes en cuanto a la ubicación concreta del inmueble e hicieron referencias generales y dispares entre sí".

Así, transcribe lo respondido "no recuerdo bien la calle pero está cerca del cementerio" -W.-; "queda en la calle paralela a la principal -Avda. S.M.- hacia el Norte un par de lotes antes de llegar al fondo de la Colonia San José" -Samalvide-; "conoce los terrenos desde siempre y quedan ubicados sobre la calle 25 de Mayo" -Mining- ; "queda ubicada pasando la iglesia doblando a la derecha, se continúa hasta la calle 25 de Mayo (detrás de la Iglesia) y de ahí doblar a la derecha" -B.-, de lo cual deriva que "más allá de la identificación del predio en la pregunta, los declarantes no son contestes en cuanto a su ubicación cierta y concreta" ni tampoco con relación a la "extensión del inmueble", extremo respecto del cual -señala- no fueron preguntados ni en relación a puntos centrales relativos a "cómo comenzó concretamente la posesión, ni en qué fecha".

Esgrime que, más allá de los distintos boletos de compraventa de los que surge que "L.U. es comprador de un inmueble", no existe certeza tampoco respecto del "momento concreto en que comenzó la posesión del inmueble identificado en la demanda", y "si es suficiente para adquirir por prescripción (larga) el dominio del bien, razón por la cual pretende a ese efecto, sumar a su posesión la de los sucesivos transmitentes (por boleto de compraventa y por cesión de los derechos emanados de éstos)" derivando de ello que se está ante un supuesto de "accesión de posesión" y, además, de probar la posesión propia –dice- "como ha hecho el accionante", debe demostrar fehacientemente que "sus antecesores" ejercieron derechos posesorios sobre el mentado bien, logrando por medio de la unión de posesiones completar el plazo de veinte años del CC.

Indica luego -con cita de párrafos de doctrina y fallos de la Cámara Civil de San Juan, año 2008; Cámara Civil de La Plata, año 1992 y de la Cámara Civil y Comercial Común –no indica de qué provincia o circ.-, año 2007,- que, aun cuando se tuviera por probado que la actora posee el inmueble cuya prescripción persigue "lo cierto es que no ha demostrado la posesión del inmueble por parte de sus antecesores –o bien, los antecesores de quien fuera su esposo-" y que la declaración de HEIT (fs. 59) tampoco puede juzgarse con plenos efectos jurídicos porque "no reúne los recaudos legales vigentes para cumplir con su finalidad" de acuerdo a lo estatuido por los arts. 1017 y 1614 del CCyC.

De allí que, conforme "los normado por los arts. 1897, 1899, 1900, 1901, y conc. del CCyC y la doctrina y jurisprudencia aplicables" rechazó la acción intentada porque –a su criterio- la actora no acreditó con certeza absoluta los recaudos de procedencia de la prescripción adquisitiva ni la posesión –de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida- ni tampoco respecto de sus antecesores.

III.- La apelación

Al principiar el escrito postular de sus agravios (167/182) la...

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