Sentencia Nº 21423 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21423
Fecha08 Julio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ZAMORA, D.P.c.S. y A. S/ Cobro de pesos" (Expte. Nº 134844) - 21423 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.R. apelada de fs. 107/108.

Rechazó el planteo de incompetencia impetrado por la demandada RIVA S.A., al entender que al iniciarse un beneficio de litigar sin gastos en un juzgado, el principal debe tramitar ante ese mismo organismo (conf. causa N° 9832/00 r.C.A.) y en el caso que nos ocupa, el accionado se presentó en el beneficio y consintió lo allí resuelto (Expte. N° 109.561), deviniendo aplicable la jurisprudencia citada.

Lo resuelto, es apelado por la demandada (fs. 109), quien expresa agravios a fs. 113/116, los que fueron respondidos por la accionante a fs. 119/124.

II. Recurso de la demandada.

La parte apelante se agravia en primer término (i) de la resolución, por entender la Juez a quo que se aceptó tácitamente su competencia ante la presentación en el beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora.

Expresa que yerra la Magistrada al no considerar que el art. 2 del CPCC determina que la prórroga de jurisdicción expresa o tácita de la parte demandada corresponde al momento de contestar demanda y/o oponer excepciones; además, el beneficio fue entablado sin precisar la causa ni el proceso donde se hará valer, como asimismo, la demanda se interpone cuatro años después de la presentación del beneficio.

Entiende que resulta necesario analizar el art. 6 inc. 5 del CPCC, siendo desacertado interpretar que la competencia atribuida en un beneficio de litigar sin gastos determina la competencia del proceso principal y que la suerte del beneficio queda librada a la resolución final del principal.

El segundo agravio (ii) versa sobre la omisión de fundamento respecto del rechazo "in limine" de los argumentos ofrecidos por su parte que ratifican la incompetencia del J..

III. Tratamiento del recurso.
Adelantamos que el recurso no tendrá favorable acogida.

A tal efecto, analizaremos lo acontecido en autos, lo que nos permitirá confirmar la competencia del juzgado...

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