Sentencia Nº 21417 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Fecha | 14 Julio 2020 |
Año | 2020 |
Número de sentencia | 21417 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CALDENES, A.R.M.c.R. S.R.L. s/Diferencias Salariales”; (Expte. Nº 129238) - 21417/20 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 557/562:
Rechazó la demanda interpuesta por A.R.M.C. contra DISTRIBUIDORA RINCON S.R.L., impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Determinó el Sr. juez a quo que la renuncia efectuada por el trabajador dirigida al Sr. G.P., con actividad principal denunciada como DISTRIBUIDORA RINCON S.R.L. y remitida al domicilio del Parque Industrial era válida, considerando, en consecuencia, extinguida la relación laboral en virtud del telegrama de renuncia librado el 13 de noviembre de 2017.
Para ello meritó que el actor no probó la relación laboral que adujo tener con el Sr. PHAGOUAPE y a la que según sus dichos habría renunciado, que la empresa demandada le abonó los conceptos derivados de la liquidación final el día 30.11.17, sin que este los cuestionara, que el accionante realizó la intimación a fin que se aclare su situación laboral recién el 19.12.17, encontrándose ya trabajando para Distribuidora Enzo a partir del día 7 de ese mes -12 días antes de la intimación-, habiendo concurrido a ofrecer sus servicios a aquélla, días después de emitida su renuncia.
Consecuentemente, consideró no procedentes las indemnizaciones por despido, preaviso, integración mes de despido, S.A.C. proporcional y sus agravantes de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 25.323. Tampoco receptó el reclamo referido a las diferencias salariales por no haber sido reclamadas en el intercambio epistolar previo al inicio de la demanda. También rechazó la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 25.345 por haber sido puestas a disposición del actor las certificaciones contempladas en la norma en forma oportuna y el encuadre convencional pretendido por el accionante.
El resolutorio es apelado por el actor (fs. 568), quien fundó sus agravios en los términos del memorial obrante a fs. 571/585, en el que, además, fundamentó el recurso concedido con efecto diferido a fs. 458, interpuesto en ocasión de la audiencia testimonial del Sr. WUNDERLICH.
II.- Agravios:
Se agravia el actor: (i) por haber considerado el J. a quo que renunció a su empleo con DISTRIBUDORA RINCON SRL; (ii) por la falta de otorgamiento de la indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, S.A.C. de estos últimos rubros y haberes del mes de diciembre 2017; (iii) de la declaración de improcedencia del reclamo por diferencias salariales; (iv) por el rechazo del S.A.C. proporcional; (v) por la improcedencia del incremento las indemnizaciones laborales previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25.323; (vi) del rechazo de la indemnización por falta de entrega de certificación laboral; (vii) de la omisión acerca del modo de actualización del monto del proceso a fin de obtener el cálculo de los honorarios; y (viii) de la fundamentación del recurso concedido con efecto diferido.
III.- Tratamiento:
El primero de los agravios (i) se alza en contra el convencimiento al que arribó el sentenciante respecto a que el Sr. CALDENES renunció a su empleo de la Distribuidora y no, como alega en su demanda, a una relación laboral personal que mantendría con el señor PHAGOUAPE.
Considera que el domicilio al que se remitió el telegrama de distracto -domicilio de Distribuidora Rincón S.R.L. sito en el Parque Industrial de Santa Rosa-, en virtud de lo normado por el art. 73 del CCyC, y siendo el Sr. PHAGOUAPE gerente de dicha sociedad, es también su domicilio real.
Entiende desacertada la consideración respecto a que el actor debió individualizar los trabajos realizados para el Sr. PHAGOUAPE y en definitiva probar la existencia de esa relación laboral, en tanto la demanda no fue interpuesta contra este, debiendo analizarse no ya dicha relación laboral sino la inexistencia de la renuncia al empleo que el actor detentaba con la DISTRIBUIDORA RINCON S.R.L. prescindiéndose de lo normado en los arts. 58 y 240LCT, por no haber renuncia efectuada mediante despacho telegráfico, no siendo objetable la percepción de la liquidación final ni el reclamo realizado con posterioridad por no haberse incumplido ningún plazo, desconociendo el magistrado de dicha forma el principio de irrenunciabilidad y el orden público laboral.
Refiere además que al sostener el magistrado de grado que el actor debió probar la relación laboral con el Sr. PHAGOUAPE prescindió del debido proceso, invirtió la carga probatoria conforme art. 84 NJF 986 y art. 360 CPCC ya que la misma incumbe a quien afirma un hecho controvertido y en este caso lo afirmó la accionada, pero además, la relación laboral no era un hecho controvertido, y que, sin perjuicio de ello los testigos LUCERO y GIMENEZ nada prueban sobre la inexistencia de esa relación laboral.
Tampoco -afirma- el hecho que se encontrara trabajando para DISTRIBUIDORA ENZO -hecho reconocido- el día 07.12.17 es prueba de la alegada renuncia por cuanto la exclusividad no es una característica del contrato de trabajo y que mal puede afirmar el sentenciante que no se le pudieron haber otorgado las vacaciones en la fecha alegada -noviembre 17- con fundamento en las declaraciones testimoniales sin especificar cuáles tuvo en cuenta impidiendo a su parte toda clase de defensa al respecto.
Se adelanta la improcedencia del agravio. Pese a los denodados intentos del apelante por desvirtuar la renuncia que efectuara el trabajador a su empleo en la DISTRIBUIDORA RINCON, la misma surge incuestionablemente efectuada por el Sr. CALDENES, reuniendo además, todos los requisitos que la ley establece (art. 240LCT).
Así, del telegrama de fs. 5 se desprende que fue dirigido al Sr. PHAGOUAPE...
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