Sentencia Nº 21405 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha18 Junio 2020
Número de sentencia21405
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "DIAZ J.H. c/SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA s/Amparo" (Expte. Nº 142453 - 21405 r.C.A.) venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y M. Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial.
La J.G.L. dijo:
I.- Mediante sentencia de fecha 14 de mayo del 2020, el magistrado de la instancia anterior rechazó in límine la acción de amparo interpuesta por el Dr. J.H.D. por su propio derecho contra el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, en la que peticiona se dejen sin efecto los arts. 1, 2, 7, 16, 17, 18, 27 y 29 del Anexo I y arts. 2, 3 y 6 del Anexo II de la A. N° 3705/20 del STJ que establecen las reglas y pautas a seguir "durante el período de máxima emergencia sanitaria en curso" y que comenzara a regir a partir del 18 de mayo del corriente año.
Asimismo y en función de tal rechazo desestima el tratamiento de la medida cautelar peticionada.
Para así decidir, entre otras razones que allí establece, el Juez sostuvo que la A. N° 3705 fue dictada por el STJ en el marco de las atribuciones de superintendencia o gobierno que le confieren el art. 97 inc.4 de la Constitución Provincial y el art. 39 de LOPJ N° 2574, para organizar la función judicial frente a la excepcional situación de emergencia sanitaria, aplicable mientras la misma se mantenga, por lo que no se verifica la ilegitimidad ni arbitrariedad manifiesta en los términos del art.43 de la C.N. que justifique la apertura de la vía excepcional de amparo.
En tal sentido afirmó que "...el STJ de la Provincia de La Pampa no ha actuado arbitrariamente interviniendo en el protocolo del sistema de Salud de otro poder, no se ha irrogado funciones de legislador, no ha vulnerado ni el debido proceso, ni la defensa en juicio, ni el derecho de igualdad, ni menos aún afectado la dignidad del profesional que dispensa el art.61 del CPCC; sino que al no prorrogar la feria extraordinaria por la Pandemia a partir del 18.05.2020, y en uso de sus facultades de organización y control dentro del ámbito del Poder Judicial, ha dispuesto medidas preventivas razonables en pos del interés general; por lo que los derechos y garantías que el amparista considera vulnerados, no son más que limitaciones razonables aplicables a todo el universo de abogados que ejercen su profesión en esta Provincia de La Pampa (como también a otros auxiliares de y público que concurra a los edificios judiciales), dentro de los edificios judiciales y mientras dure esta situación excepcional".
El mencionado decisorio ha sido apelado por el Dr. D. quien expresó agravios en los términos del memorial de fs. 56/66 requiriendo su revocación. A fs. 74 obra presentación del Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 112 inc. 15) de la LOPJ 2574.
II.- Recurso del actor.
El recurrente plantea dos agravios: 1) porque se rechazó in límine la acción de amparo y 2) porque se consideró abstracto el tratamiento de la medida cautelar peticionada.
En primer lugar cuestiona al fallo porque al rechazar in límine la acción planteada y resolver directamente la cuestión de fondo sin permitir previamente la sustanciación del proceso judicial, ha conculcado el debido proceso, afectando la defensa en juicio. Expresa que la facultad de rechazar in límine una demanda debe ser ejercida con suma prudencia y en los supuestos en que la inadmisibilidad aparezca en forma manifiesta, lo cual "SOLO acontece cuando la misma no se ajusta a los recaudos expresamente establecidos en el art. 313 del C.P.C y C., o en el caso de marras en el supuesto que existiera otro medio judicial más idóneo que la acción planteada, por ello la expresa exigencia del art. 319 del C.P.C. y C...", cuestión que entiende ha sido incumplida por el Juez a quo.
Afirma también que al decidir tal como se hizo, se ha violentado la división de poderes y el orden constitucional, justificando arbitrariamente la limitación y alteración que de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial y legislación vigente realizó el Superior Tribunal de Justicia a través de los distintos artículos que contienen los anexos I y II de la A. N° 3705/20. Así, entiende que ni el art. 97 incs. 4) y 7) de la CLP, ni el art. 39 incs. d), e) e i) de la ley 2574, ni ninguna otra normativa legal le confiere facultades legislativas al STJ, encontrándose dentro de las facultades reservadas de la Cámara de Diputados la “Organización del Poder Judicial” propiamente dicha, conforme claramente lo dispone el art. 68 inc. 16) de la CLP, cuestión sobre la que no se expidió el sentenciante. Alega que los derechos y garantías constitucionales SOLO pueden ser limitados en casos de excepción, como en el que nos ha colocado la pandemia originada por el COVID 19, lo que SOLO pude ser ejercido por el PE o el PL, conforme arts. 23, 43, 75 inc. 22 y 99 inc. 16 CN, mas no por el PJ. Señala que los arts. 97 incs. 4) y 7) de la CLP y 39 de la ley 2574 sólo autorizan al PJ en el ejercicio de la superintendencia a ejercer su organización administrativa interna, pero en modo alguno ello puede alcanzar a los ciudadanos en general y a los abogados en especial, los que no forman parte de dichos organismos judiciales. Con idéntico fundamento cuestiona que el STJ ha intervenido en el protocolo del sistema de salud careciendo de facultades para ello, al igual que para reglar sobre turnos on line, uso de ascensores, fijación de pautas de distanciamientos mínimos, retiro de expedientes, concurrencia a los edificios judiciales, a las audiencias, etc. , ya que ello importa violación a los arts. 1 y 5 de la CN Considera que absolutamente nada tienen que ver los arts. 14 y 1710 del CCC citados en el fallo, con la división de poderes y atribuciones que a cada uno de ellos, les confieren las CN y CLP.
Por los mismos fundamentos expuestos en el primer agravio, solicita se revoque el carácter de abstracto respecto al tratamiento de la medida cautelar requerida y se acoja la misma.
Los agravios no serán receptados. Si bien el...

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