Sentencia Nº 214 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha15 Septiembre 2017
Año2017
Número de sentencia214
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N.º 214 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- D.J.A..

General Pico, 15 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Este legajo N° 36030 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ LUCERO, S.C.-.V.R., N.J. s/ ESTAFA Y ENCUBRIMIENTO ”, y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ENCUBRIMIENTO (Art. 277 inc. 1º ap. e del C.P.) contra el imputado N.J.V.R., D.N.I. 35.623.568, argentino, vendedor ambulante, soltero, de estudios primarios incompletos, nacido el 10 de abril de 1991 en la ciudad de General A., provincia de Mendoza, hijo de J.V. y S.G.R., domiciliado en calle G 5 (puente alto) sin número de la ciudad de General A., provincia de Mendoza, asistido por el Defensor Oficial G.H.C. en subrogancia del Defensor Oficial A.C.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F. General A.A..

2. Antecedentes del caso. El legajo Nº 36030 se inicia en virtud de que N.J.V.R. remolcó el día 9 de mayo del corriente, con el rodado marca Ford, modelo Focus, dominio EIP-326 (que el encausado conducía, siendo la co-imputada S.L. la acompañante), el vehículo automotor marca Ford, modelo Escort XR3 (año 1991), dominio WEA-XXX, motor Nº XXX y chasis Nº XXXX, de color bordó, desde la ciudad de General Pico (donde se perpetró el hecho de Estafa por parte de S.C.L., hacia la localidad de C.G. (Provincia de S.L.), hasta que fuera retenido este rodado (Escort), en esta última localidad, por parte del J. del P.C. de C.G., ubicado en el límite entre las provincias de La Pampa y S.L. (sobre la ruta nacional RN Nº 188), donde se labrara un acta de infracción a LUCERO y V.R., y retuviera el automotor Ford Escort perteneciente a M. (por la comisión de infracciones de tránsito), momentos en que V.R. también informó poseer un número de documento, que resultó ser falso, todo con la finalidad de encubrir el delito perpetrado por LUCERO.

El fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y el F. interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 24 de agosto del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que...

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