Sentecia definitiva Nº 214 de Secretaría Penal STJ N2, 05-09-2016
Fecha | 05 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | 214 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
///MA, 5 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 46, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “PORFIRI, Marcos Emanuel s/Homicidio agravado s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 28537/16 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 45, de fecha 24 de febrero de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió denegar la excarcelación solicitada a favor de Marcos Emanuel Porfiri.
Contra lo decidido, la Defensa interpuso recurso de casación y, ante su declaración de inadmisibilidad por parte del a quo, presentó posteriormente queja ante este Cuerpo, que le hizo lugar y declaró admisible el recurso casatorio.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días para su examen por parte de los interesados. A su turno, la Defensoría General presentó su escrito de sostenimiento (fs. 31/32 vta.).
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes, y agregado el escrito de contestación de la Fiscalía General (fs. 42/45 vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
/// Luego de referir cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso, la Defensa advierte la existencia de vicios in procedendo que afectan al resolutorio impugnado, por no haberse observado la ley procesal constitucional (conf. art. 7 inc. 2 CADH), así como arbitrariedad en el razonamiento en que aquel se funda. Invoca el art. 429 inc. 2º del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación cuando no se observe una norma que el código establece bajo pena de nulidad, y refiere que en este caso la nulidad absoluta debe ser declarada, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, dado que se encuentra afectada una norma de rango constitucional (conf. art. 149 in fine C.P.P.).
Sostiene que el motivo de casación consiste en la violación de la garantía de presunción de inocencia, consagrada en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que acuerda jerarquía constitucional a una serie de instrumentos de derechos humanos, que cita (arts. 11.1 DUDH, XXVI DADyDH, 8 inc. 2 CADH y 14.2 PIDCyP).
Asimismo, explica que se ha afectado el derecho constitucional a la libertad personal, con cita de las normas que estima pertinentes (arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 C.Nac. y 9.3 PIDCyP) y el principio constitucional de igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 C.Nac. y 14.1 PIDCyP).
Afirma que no existen motivos para mantener detenido a Porfiri, con cita de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el carácter excepcional de la prisión preventiva. Añade que la resolución recurrida -que transcribe in extenso- no expone fundamentos que permitan sostener que aquel intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer el curso de la investigación.
A lo anterior suma que el Tribunal ha reconocido que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que ha pasado el plazo legal permitido (tres años y seis meses) para mantener en prisión preventiva a una persona y seguidamente desconoce el planteo referido a la “legalidad de la detención”.
También discrepa con el criterio jurídico escogido por el a quo, que ha rechazado la excarcelación fundamentalmente, sostiene, porque este Superior Tribunal de Justicia ha sido claro y terminante al fijar la postura contraria. Cita precedentes de este Cuerpo en relación con el plazo máximo para la prisión preventiva en nuestra provincia, además de mencionar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
///2. Concluye que es en ese contexto que se postula que Porfiri debe ser excarcelado, ya que la actual privación de la libertad carece de sustento legal. Si bien es cierto, prosigue, que los plazos legales y las prórrogas deberán ser aplicados a cada caso en particular, no es menos cierto que el límite máximo establecido debe ser siempre respetado y acatado, optando eventualmente por otra medida cautelar menos lesiva.
Agrega que en el caso la prisión preventiva se fijó para asegurar la realización del juicio, que ya se hizo, por lo que ya perdió su fundamento. Hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre la medida cautelar y el objeto de tutela y la verificación de un peligro cierto de frustración de los fines del proceso que, según dice, no existe en este caso...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 46, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “PORFIRI, Marcos Emanuel s/Homicidio agravado s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 28537/16 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 45, de fecha 24 de febrero de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió denegar la excarcelación solicitada a favor de Marcos Emanuel Porfiri.
Contra lo decidido, la Defensa interpuso recurso de casación y, ante su declaración de inadmisibilidad por parte del a quo, presentó posteriormente queja ante este Cuerpo, que le hizo lugar y declaró admisible el recurso casatorio.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días para su examen por parte de los interesados. A su turno, la Defensoría General presentó su escrito de sostenimiento (fs. 31/32 vta.).
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes, y agregado el escrito de contestación de la Fiscalía General (fs. 42/45 vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
/// Luego de referir cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso, la Defensa advierte la existencia de vicios in procedendo que afectan al resolutorio impugnado, por no haberse observado la ley procesal constitucional (conf. art. 7 inc. 2 CADH), así como arbitrariedad en el razonamiento en que aquel se funda. Invoca el art. 429 inc. 2º del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación cuando no se observe una norma que el código establece bajo pena de nulidad, y refiere que en este caso la nulidad absoluta debe ser declarada, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, dado que se encuentra afectada una norma de rango constitucional (conf. art. 149 in fine C.P.P.).
Sostiene que el motivo de casación consiste en la violación de la garantía de presunción de inocencia, consagrada en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que acuerda jerarquía constitucional a una serie de instrumentos de derechos humanos, que cita (arts. 11.1 DUDH, XXVI DADyDH, 8 inc. 2 CADH y 14.2 PIDCyP).
Asimismo, explica que se ha afectado el derecho constitucional a la libertad personal, con cita de las normas que estima pertinentes (arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 C.Nac. y 9.3 PIDCyP) y el principio constitucional de igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 C.Nac. y 14.1 PIDCyP).
Afirma que no existen motivos para mantener detenido a Porfiri, con cita de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el carácter excepcional de la prisión preventiva. Añade que la resolución recurrida -que transcribe in extenso- no expone fundamentos que permitan sostener que aquel intentará eludir la acción de la Justicia o entorpecer el curso de la investigación.
A lo anterior suma que el Tribunal ha reconocido que le asiste razón a la Defensa en cuanto a que ha pasado el plazo legal permitido (tres años y seis meses) para mantener en prisión preventiva a una persona y seguidamente desconoce el planteo referido a la “legalidad de la detención”.
También discrepa con el criterio jurídico escogido por el a quo, que ha rechazado la excarcelación fundamentalmente, sostiene, porque este Superior Tribunal de Justicia ha sido claro y terminante al fijar la postura contraria. Cita precedentes de este Cuerpo en relación con el plazo máximo para la prisión preventiva en nuestra provincia, además de mencionar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
///2. Concluye que es en ese contexto que se postula que Porfiri debe ser excarcelado, ya que la actual privación de la libertad carece de sustento legal. Si bien es cierto, prosigue, que los plazos legales y las prórrogas deberán ser aplicados a cada caso en particular, no es menos cierto que el límite máximo establecido debe ser siempre respetado y acatado, optando eventualmente por otra medida cautelar menos lesiva.
Agrega que en el caso la prisión preventiva se fijó para asegurar la realización del juicio, que ya se hizo, por lo que ya perdió su fundamento. Hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre la medida cautelar y el objeto de tutela y la verificación de un peligro cierto de frustración de los fines del proceso que, según dice, no existe en este caso...
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