Sentecia definitiva Nº 214 de Secretaría Penal STJ N2, 29-12-2009

Número de sentencia214
Fecha29 Diciembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº:23852/09 STJ
SENTENCIA Nº: 214
PROCESADO: A.N.R.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN CONCURSO REAL CON ROBO CALIFICADO POR ACOMETIMIENTO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 29/12/09
FIRMANTES: BALLADINI – S.N. – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCAL DE CÁMARA DE VIEDMA s/Queja en: \'ARAYA, N.R. y Otra s/Homicidio calificado s/Robo calificado\'” (Expte.Nº 23852/ 09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 94) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor A.Í.B. dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 14, del 14 de mayo de 2009, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a N.R.A. a la pena de cinco años de prisión como autora penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional en concurso real con robo calificado por acometimiento en lugar poblado y en banda (arts. 47, 45, 55, 81 inc. 1 b y 167 inc. 2 C.P.).

2.- Contra lo decidido el señor F. de Cámara dedujo recurso de casación, cuya denegatoria provoca la queja sub examine.

3.- En los fundamentos de su denegatoria, y en cuanto a la violación del principio de congruencia, el a quo sostiene que de accederse al planteo se afectaría el principio “non bis in ídem”, puesto que la nulidad consecuente implicaría llevar adelante un nuevo juicio “y el único facultado para producir esta consecuencia es la imputada, que en el caso concreto, ni siquiera ha planteado recurso alguno en contra de la sentencia, aceptando el fallo del tribunal”. Cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ///2.- la Nación y agrega que en el sub examine ya hubo acusación, prueba, defensa y sentencia, por lo que -de prosperar el agravio- se violentaría la garantía constitucional aludida.

Acerca de la valoración de la prueba, expresa que la argumentación demuestra una insistencia en su postura, mas no la existencia de una arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento empleado en el fallo. En tal sentido, considera que en éste se ha dado cuenta, con razones adecuadas, de los motivos que llevaron a entender insuficiente determinada prueba -peritaje odorológico- para reprochar a N.R.A. un homicidio calificado. Finalmente, señala que los elementos de prueba mencionados por el F. de Cámara no la vinculan con el lugar de los hechos.

4.- Por su parte, la quejosa sostiene que su recurso principal fue denegado de modo ilegal, sin cuestionar los aspectos formales de la impugnación ni hacerse cargo de los agravios. En torno a la violación del principio “non bis in ídem”, alega que la Corte Suprema no se ha expedido con el alcance jurídico atribuido por el sentenciante, y que su postura se funda en una injustificada supremacía del principio de inocencia, puesto que anula el interés social por una justicia eficaz, todo ello con cita de doctrina legal.

Asimismo, alega que la inadmisibilidad de sus agravios referidos al mérito probatorio es dogmática y reitera los cuestionamientos expuestos en el recurso principal (incongruencia, error en la calificación al confundir complicidad con instigación, nuevo error al limitar la ///3.- responsabilidad de la imputada en orden al art. 47 C.P., absurdidad en la valoración de la prueba). Insiste en que los hechos reprochados debieron ser subsumidos en los arts. 80 inc. 7º, 55 y 167 inc. 2º del Código Penal (homicidio para perpetrar y consumar otro delito y asegurar la impunidad en concurso real con el delito de robo calificado por acometimiento en lugar poblado y en banda), con la consecuente condena a N.R.A. a la pena de prisión perpetua.

5.- La violación del principio de congruencia:

5.1.- El señor F. de Cámara sostiene que el hecho que la Cámara considera acreditado es sustancialmente diferente del de la acusación.

Argumenta que en ésta se reprochaba a la imputada la coautoría responsable de los delitos de homicidio calificado para preparar y consumar otro delito en concurso real con el robo calificado por acometimiento en lugar poblado y en banda, atribuyéndole -en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, junto a otras personas, con la intención de apoderarse de dinero- haber participado en causar la muerte de R.E.A. Garrido mediante la aplicación de golpes en su cabeza con un elemento contundente, presumiblemente un martillo, que le produjeron un estallido de cráneo y pérdida de masa encefálica; para posteriormente apoderarse ilegítimamente de bienes propiedad de la víctima, entre los que se encuentra una tarjeta de débito, utilizada para extraer la suma de mil pesos mil ($ 1000) de un cajero automático, en cuatro extracciones.

Por su parte, el juzgador estima acreditado que la ///4.- imputada “determinó” a un grupo de personas -por lo menos dos- para que se constituyeran en el domicilio de la víctima para hacerle un “apriete”, esto es, ejercer violencia física sobre aquélla con el fin de llevarla al cajero o sustraerle las tarjetas para apoderarse del dinero que tenía en al banco. “Los determinados por A. concurrieron al domicilio… y mediante la aplicación de golpes en la cabeza… le causaron la muerte… Luego se apoderaron ilegítimamente de una tarjeta de débito…, con la cual extrajeron… la suma de Pesos mil ($ 1000)”.

El acusador señala las diferencias entre ambos extremos fácticos -ubicación de la imputada en el hecho, accionar concreto, etc.- y sostiene que esto violenta el principio de congruencia, pues la solución jurídica ante la situación planteada era la prevista en el segundo párrafo del art. 377 del código adjetivo -remisión del expediente al J. de Instrucción-.

5.2.- “Entre las consecuencias que dimanan del principio constitucional de...

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