Sentencia Nº 214 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-11-2021

Número de sentencia214
Fecha17 Noviembre 2021
MateriaCONTINI FERNANDO ADRIAN Y OTROS Vs. CITROMAX SACI S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: C.F.A. Y OTROS C/ CITROMAX SACI S/ COBRO DE PESOS. EXPTE. Nº 1205/13 Sentencia N°:

214.
- S. M. de Tucumán, 17 de noviembre de 2021

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido, en fecha 08.08.2020, por la parte actora, en contra de la sentencia Nº 622 (fs.
1261-1284), de fecha 11.09.2018, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la Tercera Nominación; del que RESULTA: Que, en fecha 08.08.2020, la letrada apoderada de los actores, M.S.P., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 622 (fs. 1261-1294), de fecha 11.09.2018, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la Tercera Nominación, que ordena “…I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por F.A.C., M.M.H., D.V., J.M.F., A.M.. FRANCO JAVIER FLORES y G.R.G., en contra de CITROMAX S.A.C.I., respecto al rubro multa art. 80 de la L.C.T., condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 177.082,49 (pesos ciento setenta y siete mil ochenta y dos con 49/100) dentro del plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de ley, según se considera. II) HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por el actor M.M. en contra de CITROMAX S.A.C.I., respecto del rubro vacaciones proporcionales 2011, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 2.709,42 (pesos dos mil setecientos nueve con 42/100) dentro del plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de ley, según se considera. III) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por F.A.C., M.M.H., D.V., J.M.F., A.M.. FRANCO J.F., G.R.G. en contra de CITROMAX S.A.C.I., absolviéndola de los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC proporcional s/ preaviso, vacaciones proporcionales 2011 y art. 2 de la ley 25.323. Particularmente no procede lo reclamado por el actor F.A.C. en concepto de SAC proporcional s/ vacaciones. Todo conforme se considera. IV) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por M.M. en contra de CITROMAX S.A.C.I., absolviéndola del progreso de los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC proporcional s/ preaviso, art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la L.C.T., conforme se considera. V) COSTAS, conforme a lo considerado…”. Que, en fecha 25.08.2020, los recurrentes expresan los agravios que le causa la sentencia recurrida, de los que se ordena correr traslado el 26.08.2020 y, en fecha 09.09.2020, contesta dichos agravios la parte demandada. Que, por providencia de fecha 10.09.2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.:

1.
- El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Se agravia la parte accionante por cuanto considera que, en la resolución en crisis, el A-quo efectuá una interpretación subjetiva sobre las circunstancias que rodearon el distracto de los actores, apartándose del principio in dubio pro operario, aplicando una visión parcializada sobre el instituto del ius variandi irrazonable, repercutiendo en un cercenamiento de los derechos de los trabajadores. Precisa que la arbitrariedad de la demandada se ve refrendada atento a que el sentenciante omitió el análisis de pruebas que fundamentan con claridad que Citromax elaboró un plan metódico, razonado, arbitrario y claramente favorable solo a los intereses empresariales; escudándose en procedimientos que, siendo legales, se usaron para lograr la disminución sistemática del número de operarios de su plantel bajo la forma de “retiros voluntarios” de quienes no podían acompañar a la empresa en su traslado, con el mínimo gasto para la empleadora, imponiendo para los trabajadores pagos de una pseudo indemnización a precio ruin. Agrega que tales despidos encubiertos, en la forma de acuerdos de desvinculación del art. 241 de la LCT, fueron concomitantes a los reclamos de los actores, confirmando con ello la presión y el trato arbitrario y desigual por parte de la demandada hacia los trabajadores que no aceptaban la imposición de los acuerdos, quienes se vieron obligados a entablar la acción judicial. Se agravia la parte actora por cuanto del análisis del intercambio epistolar surge evidente que la demandada nunca tuvo intenciones de escucha, agiornamiento o revisión de sus decisiones ante los planteos de los actores. Explica que, si bien la nota cursada el 29.06.2011, que comunicaba el traslado de la empresa, menciona que los empleados podían arrimarse a dialogar con la empresa, la reacción gerencial de la demandada fue violenta, iniciándose una continua tensión entre los empleados y la sección de personal de la empresa, que se inició cuando se llamó la atención en público al coactor C., por haber cursado esquela a la empresa. Precisa que C. fue llamado varias veces por altavoz en el predio del packing, y en presencia de sus compañeros de turno, a entrevistarse con S. en sus oficinas por haber remitido TCL. Lo que fue entendido por todos los empleados como una medida de amedrentamiento para el resto del personal, que fue reconocida por el testimonio de F.R.D.. Agrega que, de todas las entrevistas con S., surgieron posturas muy férreas y nada dialoguistas de la empresa. Por lo que la apelante se pregunta dónde probó la demandada su propuesta dialoguista. Esta situación también fue vivida con los coactores Fuentes, F. y M.. Todos coinciden que fueron maltratados por F.S. y, al igual que C., se vieron obligados a formalizar sus dudas y peticiones por medio de telegramas laborales ante el silencio de la patronal. Sostiene que quedó demostrado, a través del frondoso intercambio epistolar, que siempre los coactores argumentaron razones plausibles para estar en desacuerdo con el traslado y porque no podían acompañar a la empresa en su decisión, y que mientras este intercambio se efectuaba nunca cesó el amedrentamiento y amenazas hacia ellos por parte del Jefe de Personal, hasta que finalizó esa temporada. Lo que se tradujo en que los actores se consideraron injuriados y despedidos. Agravia a los apelantes que el a-quo haya prescindido de los principios rectores sobre la materia probatoria laboral, imponiendo a los actores el deber de probar los incumplimientos contractuales hacia sus personas, creando una pars conditio contractual, que en el derecho del trabajo no existe entre empleado y empleador. Es así como la no merituación de la prueba testimonial aportada por R.D.F., y que describe coincidentemente lo mismo relatado por C., en cuanto a la insuficiencia de la información inicial de la empleadora respecto de su traslado, condiciones y la negativa al dialogo real, son una clara expresión de valoración de la prueba colocando al empleado en las mismas condiciones de la empleadora. Señala que con tal testimonial quedó acreditado lo que opinaban los empleados del traslado y sus condiciones, así como la arbitrariedad con la que se dirigió la empresa para con los operarios, generándoles la obligación de incurrir en un despido indirecto justificado. Apoya el relato de la tensa situación que precedió al despido indirecto de los actores, el testimonio de V.S.G., quien describe lo que ocurría durante las entrevistas del jefe de personal de Citromax.; y también las testigos S.J.B. y M.d.V.L., los cuales ni siquiera fueron mencionadas por el sentenciante. Agravia a la parte apelante el apartamiento, por parte del A-quo, del principio de aplicar mecanismos contenidos en normas de fondo y en códigos rituales que se dirigen a amparar a la parte más débil del proceso, como ser las de acceso a la justicia, simplificación y aceleramiento del proceso. Alega que existió suficiencia en la prueba aportada por los coactores para avalar la afirmación de que todos los apelantes fueron destratados por la demandada, empujados a decidir rápidamente frente a una noticia trascendental sobre un elemento esencial para la elección de un trabajo, como es el lugar donde realizara la prestación, y todo ello bajo presión constante de que debían someterse a retiros voluntarios que de voluntarios no tenían nada. Este agravio basado en la omisión de valoración de lo acreditado en prueba informativa y documental por el juzgador pone de resalto el poco interés en descubrir la verdad objetiva. Y es que la resolución en crisis ni siquiera se detuvo a analizar el listado arrimado como prueba del centenar de retiros voluntarios concomitantes al despido indirecto operado por los actores. Manifiestan los apelantes que de lo hasta acá expuesto surge que los apelantes han acreditado que el contexto en que la empresa comunicó su traslado a Acheral fue tenso, arbitrario, nada dialoguista, amenazante y en una inferioridad clara de los trabajadores hacia el empleador. Agravia a la demandada que el a-quo haya omitido analizar prueba documental que demostraba que la decisión empresarial no fue obligada y motivada ante el cambio de categoría de la zona en la que se radicaban las instalaciones (de industrial a urbana) y conforme las denuncias y perjuicios a la salud que ocasionaba a los vecinos de Tafí Viejo, como lo aduce el sentenciante, habiéndose basado en la Ordenanza Municipal Nº 05/89 y Resolución de fecha 05.03.2008. Lo agravia que el sentenciante no haya distinguido entre las dos actividades de la empresa: establecimiento fabril y packing, ya que, este último, en donde prestaron servicios los actores, era insusceptible de contaminar por la naturaleza de la actividad que desarrolla. Pone de relieve que la acción federal citada como...

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