Sentencia Nº 214 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de sentencia214
MateriaBANCO MACRO S.A. Vs. QUEBRACHAL S.R.L. Y OTRO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

SENT Nº 214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatríz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y la doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por las demandadas en autos: “Banco Macro S.A. vs. Quebrachal S.R.L. y otro s/ Ejecución hipotecaria”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctoras Claudia Beatríz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por las demandadas el 19/9/2019 (fs. 458/477 vta.) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones de fecha 04/9/2019 (fs. 444/449 vta.). La parte actora contestó el recurso a fs. 482/497 vta. Por resolución del 13/11/2019 (fs. 501 y vta.) el referido Tribunal declaró admisible el recurso. El pronunciamiento recurrido resolvió “I) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada QUEBRACHAL SRL contra la sentencia de fecha 12/10/2018, fs. 396/400. II) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada QUEBRACHAL SRL contra la sentencia de fecha 12/10/2018, fs. 396/400, la que se revoca dictándose la siguiente sustitutiva: I) NO HACER LUGAR a la excepción de inhabilidad de título. II) HACER LUGAR parcialmente a la excepción de prescripción en la suma de $3.710, conforme fue considerado. III) ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución seguida por Banco Macro S.A. en contra de Quebrachal SRL -CUIT N° 30-70905015-6- y Ricardo Dante López -DNI N° 16.617.408- hasta hacerse a la parte acreedora integro pago del capital remanente de $367.403,32 (Pesos trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos tres con 32/100), más intereses, gastos y costas. El capital devengará intereses desde la mora y hasta el efectivo pago. Se aplicará en concepto de intereses los pactados no pudiendo exceder el 30% anual por todo concepto”. En cuanto a las costas, las impuso a las demandadas señalando que “por resultar ínfimos los importes rechazados, se las impongo en su totalidad a los demandados vencidos (art. 108 -última parte- del CPCC supletorio)”. Tuvo presente la reserva del caso federal efectuada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

2.- Las recurrentes, como primer agravio, sostienen que la sentencia “incurre en una clara y flagrante violación al principio de congruencia”. Señalan que “se aparta del ‘thema decidendum’ propuesto por las partes en la demanda, excepciones y contestación de excepciones (en primera instancia)”. Manifiestan que “la actora nunca dijo -con referencia al título y crédito ejecutado- que lo que estaba ejecutando era ‘la acción nacida del contrato de mutuo, de los préstamos’” sino que “expresó todo lo contrario”. Refieren que en la demanda “siempre se habla de una ‘acción ejecutiva’ cuyos ‘títulos’ son las ‘escrituras públicas’ que contienen ‘reconocimiento de deuda’, con prescindencia de la ‘causa’ u ‘origen del crédito’”. Añaden que “si bien ello era confuso en la demanda, luego la actora lo aclara expresamente al responder las excepciones, sosteniendo que esas escrituras n° 493 y 494 son los ‘títulos ejecutivos’, alegando que esa ejecutividad nace de la cláusula sexta, donde las partes le otorgan fuerza ejecutiva”. Afirman que “la actora nunca nos habla de ‘acción que nace de los contratos de mutuo (del crédito origen/causa del crédito) ni menos de ‘acción que nace de los préstamos dinerarios’”. Expresan que la demandante “por el contrario, trata -al responder las excepciones- de aclarar que reclama ‘el saldo de un crédito reconocido en las escrituras, con sus intereses y gastos’ (deuda reconocida en escritura) y con independencia del ‘origen de dicho crédito’ (contrato de mutuo dinerario, cuya acción se ejerce según la Cámara)”. Exponen que “la propia actora también se encarga de decir (al contestar las excepciones y luego lo reitera al contestar agravios) que ‘no puede discutirse la causa de la obligación, que es objeto eventualmente de otro proceso’”. Mencionan que esto es reiterado en la contestación de agravios. Argumentan que, no obstante lo anterior, el Tribunal “ingresa directamente en el análisis de la ‘causa’ u ‘origen’ de los créditos referidos e incluidos en las escrituras, lo que la actora no solamente ‘no propuso’ sino que lo ‘consideró vedado’”. Añaden que eso era obvio pues, de lo contrario, se estaría ante una ‘acción causal’ de ‘cumplimiento de contrato de mutuo’ (que la actora niega y desconoce)”. Aducen que la Cámara al afirmar que “se ejerce ‘una acción nacida del contrato de mutuo’” está diciendo “lo contrario a lo expuesto como ‘pretensión’ por la actora”. Afirman que la Cámara “asegura y reafirma que los ‘títulos’ no son las ‘escrituras’ (como siempre fue sostenido por la actora, lo que conforma la base fáctica de su planteo), sino que el Tribunal identifica y asimila los ‘títulos’ con los ‘créditos origen o causa’ (contrato de préstamo; saldo de cuenta corriente y saldo de tarjeta de crédito) diciendo que esos son los títulos o créditos que se ejecutan y concluyendo que la actora ejerce una ‘acción nacida del contrato de mutuo dinerario, por descuento de documento’”. En su segundo agravio, resaltan que el sentenciante emitió una resolución “con fundamentación meramente aparente” pues no analizó planteos efectuados por su parte “que resultaban claramente conducentes para la resolución del caso (en relación a que no estábamos frente a una deuda líquida o fácilmente liquidable; y por tanto, no podía ser exigible ni ser título hábil)”. Agregan que el Tribunal “se desentiende de analizar y resolver -en concreto- los argumentos centrales del planteo de ‘iliquidez de la deuda’” y sostiene “dogmáticamente que la deuda era fácilmente liquidable sin entrar a considerar las dificultades del cálculo de lo adeudado y sus intereses”. Añaden que de esta manera la Cámara dejó de analizar “lo sustancial del planteo” que “involucraba el cálculo de los intereses y cuantía definitiva de la deuda”. Arguye que “el importe adeudado no es ‘fácilmente liquidable’”. Destacan que “se trataba de ‘tasas variables’ que establece el banco (y las partes no conocen) e incluso ‘tasas especiales’ (tasa Badlar) que contienen distintos componentes para su determinación del porcentual de interés, que se calcula sobre la base de índices o mediciones de intereses de todos los bancos privados con sede en la Capital Federal (la tasa Badlar), algo que no es normal ni razonable que conozca una persona común, lo que convierte el cálculo en demasiado complejo” y que lleva a concluir que “no era una deuda ‘fácilmente liquidable’”. Cuestionan que el Tribunal incurre en arbitrariedad “al invertir la carga probatoria, ya que no era mi parte quien tenía la ‘carga de probar’ ni demostrar que ‘había pedido una liquidación de la deuda impaga’, sino que era el banco el que debía ‘demostrar’ que la ‘deuda ejecutada’ era fácilmente liquidable”. Agregan que la sentencia “con mayor dogmatismo, e incluso con mayor superficialidad se refiere (sin analizar en concreto) a la deuda reclamada en la escritura 494 [sic], ni mucho menos, la composición y cálculo de los intereses y las dificultades que ello conlleva”. Señalan que el sentenciante “asimila ambas deudas de capital y de intereses al punto tal que directamente no analiza que en la escritura 494 se toma una tasa de interés distinta a la de la escritura 493 y, por tanto, se trata de formas de cálculo distintas (de los intereses)” por lo que “no se podía asimilar o aplicar a la otra escritura lo que ya se había expuesto con respecto a la anterior”. Manifiestan que “en la escritura 494 se hace referencia a los intereses desde que cada cheque es debido, aplicando una tasa de interés variable mensual para cada caso; es decir, a cada cheque (vencido) se le aplica una tasa de interés distinta y variable según el mes (que no siempre será necesariamente igual) lo que hace imposible saber (sin requerimiento o intimación previa) cuál es el importe de la deuda e intereses, como para que la parte pueda conocer el importe de la deuda exigible, la cual claramente no es liquidable”. Añaden que “resulta tan difícil liquidar la deuda que ni siquiera la propia Cámara puede saber cuál es el importe de la deuda ejecutada por la escritura 494 donde cada cheque lleva un interés variable mensual (ver cláusula quinta, donde se habla de ‘tasa variable que percibe el banco para transitorios en cuenta corriente sin acuerdo’". Refieren que “sin embargo, pese a las dificultades que se evidencian para el cálculo de la deuda incluido los intereses, la sentencia -en forma...

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