Sentencia Nº 21394 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21394
Año2020
Fecha29 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de Abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ALMADA D.E.c.B.L.M. y Otro s/ Ordinario" (E.. N° 21394/20 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N°5 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. F.B.B..
La J.G.L. dijo:
I. Mediante resolución de fs. 707/708 vta.luego de establecer el mecanismo del art.23 de la L.A, la Sra. J. a quo establece como monto del presente proceso a los fines arancelarios la suma de $ 3.135.000. Impone las costas producidas por la realización de la tasación encomendada, al Sr. Almada, y regula los honorarios del Perito Tasador Sr. D.G. en la suma de $62.700 (art. 92 y 93 Ley N° 861), con más lo que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al I.V.A.
Asimismo en la resolución de fs.711/711vta. regula los honorarios profesionales de las Dras. A.B., S.A. e I.A.B., en forma conjunta, en el 7.5%, los del Dr. A.M. en el 7.5% y los del Dr. I.L.R. en el 5%, porcentajes todos a calcularse sobre los honorarios regulados en la primera instancia del juicio principal, con más IVA en caso de corresponder y según la condena en costas establecida en la resolución de fs.707/708vta..
Estos decisorios fueron apelados por la actora (fs. 715; fs. 722), quien expresó sus agravios a fs. 729/731vta., siendo contestados en su caso por las contrarias (fs. 738/742vta. y fs. 746/747).
Recurso de la parte actora: Se agravia la recurrente en razón de haberse aplicado el procedimiento que establece el art. 23 de la Ley arancelaria para la determinación del monto del proceso, sosteniendo que el valor del inmueble está compuesto por el consignado en los boletos más intereses hasta la fecha de la sentencia. Expresa que la J. a quo omite señalar que dicha parte se opuso de manera expresa a la aplicación del segundo párrafo de la citada norma por cuanto resulta claro que de los instrumentos agregados en autos, el bien inmueble ya posee un valor determinado por las partes que intervinieron en la compraventa. Afirma a continuación que para la aplicación del art. 23 L.A necesariamente no debe existir una determinación previa del valor de dicho bien e insiste en que tal cuestión no...

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