Sentencia Nº 21384 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21384
Año2020
Fecha02 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos (2) días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.O.H.c.J.O. Y OTROS s/REPETICION", Expte. Nº 80287 (21384 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La resolución impugnada

Viene recurrida por los Dres. C.P. de la PRIDA y L.A. -por propio derecho- la resolución de fecha 09.08.2019 (fs. 590/591) que receptó la impugnación efectuada por O.H.S. contra la planilla practicada por dichos letrados (fs. 577) liquidatoria de los honorarios regulados en autos "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (FIDUCIARIO) c/Alfonso J.O. y Otros s/Ejecución Hipotecaria" Expte. N° Y 60.116", por considerar aplicable a los juicios en trámite el artículo 770 del CCyC y que los intereses que devenguen las obligaciones de origen legal, al ser una consecuencia de la relación jurídica no agotada -aun cuando hayan nacido con anterioridad- deben liquidarse a partir del 1 de agosto de 2015 y, siendo que "...la liquidación realizada por los profesionales, capitaliza intereses desde el 31 de mayo de 2009 al 22 de febrero de 2017...", ordenó su readecuación.

II.- De los antecedentes

La resolución en recurso, se inscribe en el marco de la acción principal instada por O.H.S., quien -ante el progreso favorable de la acción de repeticion instada contra J.O.A.- instó el cobro de las acreencias reconocidas, para lo cual embargó y subastó el 50 % del inmueble Partida N° 668.608 propiedad del accionado y -dado que registraba gravámenes convencionales y judiciales como así también deuda impositiva- previa citación de los acreedores, la magistrada determinó el orden de preferencias (conforme art. 562 CPCC), resolución esta que -oportunamente- fue impugnada por los Dres. Aragón y P. de la Prida, por sus propios derechos, motivando la intervención de esta S..

En esa oportunidad, respecto de la acreencia titularizada por los mencionados letrados, resolvimos que “...conforme la conjugación armónica de las expresas previsiones legales antes señaladas, se concluye que el privilegio especial generado por la hipoteca comprende al crédito por el capital, los intereses por dos años anteriores a la ejecución y los generados durante el juicio, como también las costas del crédito hipotecario -honorarios y gastos-; de allí que, asiste razón a los apelantes en la objeción planteada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio expresado por los apelantes, y en consecuencia, incluir el crédito por ellos titularizado -las costas del proceso hipotecario liquidadas a fs. 401 de la ejecución hipotecaria insinuadas a fs. 334- en el 2° -segundo- orden de preferencia de manera concurrente con el crédito hipotecario por saldo de capital adeudado de $ 28.025 -sin perjuicio de la actualización por intereses a efectuar conforme reserva de fs. 328/vta/329-”, conforme resolución (obrante a fs. 503/505vta. de autos), que advino firme y consentida.

Radicado el expediente en juzgado de origen y sustanciado lo atinente a la cuantificación de los créditos, se requirió a las partes a “…presentar las liquidaciones correspondientes conforme lo resuelto por este tribunal a fs. 417/419 y la Alzada a fs. 503/506 a fin de proceder a la distribución de los fondos depositados en autos. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO” (fs. 564) y, en lo que aquí interesa, citados abogados presentaron la liquidación de su crédito por honorarios devengados en los autos “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (FIDUCIARIO) c/ ALFONSO, J. y otros s / Ejecución hipotecaria” (Expte. N° Y 60116), determinando (a fs. 577) los siguientes: A) Total planilla aprobada al 27.07.2017 en los autos Y 60116: $ 39.920,45; B) Ajuste tasa mix al 08.05.2019: $ 26.807,38; Total: A+B: $ 66.727,83.


Esa liquidación fue la que motivó la impugnación (fs. 580) de S., argumentando que “…capitalizan la totalidad de la planilla aprobada en la ejecución hipotecaria y sobre el total aplican ahora intereses a tasa mix, cuando en realidad corresponde actualizar la planilla a hoy con el capital original y sus intereses a tasa mix”, efectuando el cálculo que -a su criterio- corresponde: Ejecución de honorarios (capital): $ 11.671,34; Intereses al 08/05/2019: $ 26.931,03; Total capital e intereses: $ 38.602,37.

Tras sustanciar la impugnación con los profesionales (fs. 585) reseña la magistrada que la Dra. Aragón y el Dr. P. de la Prida postulan la legalidad de la planilla practicada a fs. 577, para lo cual esgrimen que la capitalización resulta procedente según lo previsto por el art. 770 inc. c) del CCyC, dado que la última liquidación fue practicada al 27 de julio de 2017 -en el expediente de origen Y 60116-, arrojando un total de $ 39.920,45 y, desde esa fecha, corresponde aplicarle a esa suma los intereses -a tasa mix- hasta la efectiva percepción del crédito, desestimando esa postura y, receptando parcialmente la impugnación de S. (fs. 590/591) .

Para así decidir -evocando la opinión de la Dra. A.K.D.C.- expresó que el art. 770 del CCyC se aplica a los juicios en trámite y “Por lo tanto, la nueva regulación es aplicable a los intereses que devenguen las obligaciones de origen legal, a partir del 1º de agosto de 2015, aun cuando las obligaciones hayan nacido con anterioridad, por ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica” (Conf. K. de C., A.. “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte” Rubinzal- Culzoni Editores, p. 205, ob. cit. p. 205), en virtud de lo cual concluye que: “Conforme lo expuesto, resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto por el art. 700 del C.C. y C. Sin embargo, la liquidación realizada por los profesionales, capitaliza intereses desde el 31 de mayo de 2009 al 22 de febrero de 2017 -ver fs. 399 y 401 del expediente y 60116- y conforme lo reseñado, la nueva regulación es aplicable a los intereses devengados a partir del 1º de agosto de 2015 correspondiendo, por las razones deducidas, una readecuación de la liquidación efectuada a fs. 577”.

Contra esa decisión, los recurrentes interpusieron (fs. 607) aclaratoria, a fin de rectificar algunos errores materiales (que el ajuste de planilla fue hasta el día 08.05.2019 y no, como se consigna allí, el 28.05.2019 y, que la norma invocada es el art. 770 del CCC y no el art. 700 CCC), receptándose favorablemente (fs. 609), más, en lo que atañe a la decisión...

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