Sentencia Nº 21382 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21382
Fecha18 Diciembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "MONTENEGRO, R. c/COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA ROSA LTDA. Y OTRO s/LABORAL" (Expte. Nº 102934) - 21382 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la sentencia en recurso

Mediante sentencia de fecha 28/6/2019 (fs. 600/604) el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.M. y condena a la demandada COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA ROSA LTDA. ( CPE), y a la tercera citada, PREVENCIÓN ART, a abonarle la suma que resulte de la liquidación – que deberá practicar la perito contadora designada- dentro de los diez días de quedar firme, con costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C. y 84 de la NJF 986); regula honorarios a los profesionales intervinientes de conformidad a la importancia y el mérito de la labor desarrollada, así como su influencia en el resultado del litigio, estableciendo que los porcentajes se aplicarán sobre el total que arroje la planilla de liquidación -debidamente actualizada- con más el porcentaje de I.V.A, de corresponder.

Para arribar a esa decisión el magistrado señaló que, conforme quedó trabada la litis "...los puntos de controversia son los siguientes: 1.- Marco Normativo; 2.- Prescripción; y, 3.- Incapacidad. Su determinación".

I.a) Respecto al Marco Normativo expresa que no obstante resultar extemporáneo el planteo – de la CPE- por defecto legal en el modo de proponer la demanda -razón por la cual fue desestimada a fs. 101/103- y, más allá del confuso planteo inicial -"...en razón de que el actor no puede pretender reclamar una reparación integral inherente a la acción fundada en el Código C.il sin realizar ningún tipo de planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, ni de ninguna otra normativa de dicha ley"-, tanto del OBJETO (pto. II, fs. 20 vta.): "demanda laboral", como del DERECHO en que funda su acción: Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19587 y "...las leyes que integran el régimen de reparación del riesgo del trabajo, especialmente en el Art. 4 de la Ley 26.773 ..." (fs. 29 vta.) y, atendiendo que el actor se sometió al procedimiento administrativo instaurado por la LRT -cfe. dictamen de la Comisión Médica Nº 17 del 13/2/14- del cual se desprende que "...presenta hipoacusia bilateral, perceptiva, inducida por el ruido, patología que se encuentra comprendida en el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en Art. 6º, apartado 2 de la Ley 24.557 ", y el informe de la enfermedad profesional a PREVENCIÓN ART (fs. 17), queda demostrado, según señala, "...que el actor tuvo siempre la intención y voluntad de someterse al marco de la LRT".

En consecuencia, considera que la presente acción se encuadra dentro de las leyes de riesgo del trabajo Nº 24557 y su reforma por la Nº 26773 y, por tanto, desecha de plano los reclamos efectuados en el escrito de inicio (ver fs. 26 y 26vta.) por resultar ajenos -dice- a la normativa de las leyes referenciadas.

I.b) En relación a la "Prescripción" alega que resulta aplicable el art. 44 L.R.T -"dos años desde la fecha del accidente o desde que tomó conocimiento de la enfermedad profesional"- sin perjuicio de establecer que "hasta que la víctima no esté en condiciones objetivas de establecer en base a una razonable posibilidad de información que ha sufrido un daño, la prescripción NO corre; y ello por cuanto el daño debe ser cierto y susceptible de apreciación, aunque no medie una cuantificación porcentual en concreto…"; distinguiendo, en ese contexto, el reclamo por artrodesis lumbosacra instrumentada y la hipoacusia.

Así, respecto de la " artrodesis lumbosacra instrumentada" expresa que, a tenor de las constancias de autos, el actor comenzó a tratarse por dolencia lumbar en el año 2004 y que, de acuerdo a lo testimoniado por quien fuera su médico traumatólogo, Dr. R.A. (fs. 380/382), que lo atendió el 31/10/11 por una "...patología de columna con una radiografía lumbosacra donde se observa artrosis con osteofitosis...también en esa oportunidad presentó radiografías con otra patología de la misma índole de rodilla y cadera derecha, lo que hace pensar en una patología degenerativa generalizada..."; para finalmente concluir que al resultar la misma "de larga data" se encuentran "...vencidos los plazos de prescripción bi-anual establecidos por la LRT, teniendo en cuenta que la presente acción se inicia a mediados del mes de mayo del año 2014" .

En consecuencia, hizo lugar a la prescripción opuesta por la demandada y tercera citada.

R., en cambio, el reclamo por "Hipoacusia" ya que, de conformidad al dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 017 de fecha 13/2/14, "…el damnificado presenta hipoacusia bilateral, perceptiva, inducida por el ruido, patología que se encuentra comprendida en el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en Art. 6º, apartado 2 de la Ley 24.557...."; diagnóstico que fue luego ratificado por el perito médico, Dr. L.B. (fs. 422/457),"...el actor presenta una "hipoacusia neurosensorial bilateral" de carácter leve..." otorgándole un porcentaje de incapacidad de un 14,70%.

I.c) En cuanto a la "Incapacidad - su determinación", atento el porcentaje de hipoacusia bilateral determinada en el expediente (14,70%), ordena practicar a la perito desinsaculada, CPN FIUMANA -dentro de los diez días de quedar firme la presente-, la correspondiente liquidación de acuerdo a aquel porcentaje y a las pautas fijadas en las LRT Nº 24557 y 26773, a partir del 13/2/14 -fecha del dictamen de la Comisión Médica Nº 17-, con más intereses a tasa mix hasta el momento de su efectivo pago.

II.- De los recursos de apelación y sus réplicas

Contra la sentencia de Primera Instancia recurren en apelación la parte actora (fs. 623), la demandada CPE (fs. 624) luego declarado desierta ( fs. 675) y, PRENVENCION ART, junto con su letrado por propio derecho (fs. 626).

II.a) Recurso de la actora (fs. 633/641 vta.)

Plantea tres agravios contra la sentencia definitiva y los individualiza del mismo modo en que lo hizo el juez a quo al darle tratamiento a esas cuestiones, es decir: 1º) Marco Normativo -Encuadre Jurídico-; 2º) Prescripción; y 3º) Incapacidad, su determinación.

II.a.1) Sostiene, como primer agravio, que la conclusión arribada por el magistrado -encuadre en la LRT y desestimación de la responsabilidad subjetiva y objetiva de carácter civil demandada- proviene de un razonamiento carente de una valoración íntegra de la prueba producida en autos y apartado de la normativa legal vigente en la materia; ello así por cuanto -señala- no era ya posible plantear la inconstitucionalidad del art. 39 LRT -omisión que le señalara el sentenciante - porque al momento de incoarse la presente demanda (mayo/14) los incs. 1, 2 y 3 de dicho precepto -que vedaban la vía civil, salvo dolo-, se hallaban derogados y el artículo en cuestión sustancialmente modificado por la ley Nº 26773 (de octubre/12); pero, primordialmente, porque su reclamo se sustentó -dice- "en una reparación integral con fundamento en el sistema del Derecho C.il" (fs. 635), no solo en relación a las normas invocadas oportunamente (arts. 1113 CC y 4 de la ley 26773), sino porque las mismas forman un todo inescindible que tiene como base fáctica lo acontecido en el marco de una relación laboral; de allí que, habiendo hecho uso de la opción excluyente prevista en el art. 4º de la ley 26773, no debía plantear la inconstitucionalidad de la LRT, sino demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Agrega que tampoco existió sometimiento a la LRT por cuanto, independientemente que fuera revisado por la CM Nº 17 -por discrepancias con el decisorio de la ART-, no percibió suma de dinero alguna en concepto indemnizatorio, hecho que, de haber sucedido, sí habría tenido la consecuencia que enuncia el juez; como no lo hizo, considera que debió haber hecho lugar a la reparación integral pretendida.

II.a.2) Cuestiona, como segundo agravio, la prescripción decretada respecto a la enfermedad de carácter laboral que afecta la columna del trabajador, con base en la LRT y sin determinar el inicio del cómputo de aquella, limitándose a citar -dice- como fundamento lo testimoniado por el Dr. A. (31/10/11), sin considerar otras pruebas en las cuales "...se verifica que la patología que padece el trabajador, esto es lumbociatalgia severa izquierda se manifiesta hacia fines del año 2.012, principio del año 2.013" (fs. 637); que ello fue declarado por los testigos (cita fs. 224/346 y fs. 366/367, a la pregunta 9º), entre los cuales se encontraba el Dr. G. -médico de la empresa- quien señaló que Montenegro presentaba ambas patologías -auditivas y en su columna-; afirma que la de columna es más reciente, del año 2012, y que de la documental obrante en autos (fs. 293/294) se desprende que el Dr. A. lo atendió de su patología lumbar hacia el año 2013, momento en el cual indicó su derivación a Bs. As.; objeta, por ello, la valoración parcial de este testimonio; máxime cuando -añade- del certificado médico de fs. 12 surge que fue operado (18/2/13) de Artródesis Lumbo Sacra Instrumentada más liberación radicular y dado de "Alta" el 1/7/13, fecha ésta en que el actor tomó conocimiento de cuál es el daño a su salud y su capacidad remanente y a partir de allí comenzar a computar el plazo prescriptivo.

II.a.3) Finalmente critica, de modo primordial, que la liquidación de la indemnización se efectúen en base a la LRT, cuando demandó la reparación integral con fundamento en el ordenamiento civil y la aplicación de la fórmula M.; y, en segundo lugar -dado que no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR