Sentencia Nº 21377 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha24 Abril 2020
Número de sentencia21377
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D.I.M.c. y Cia Sociedad de Hecho - Y OTROS s/ DESPIDO" (Expte. Nº 137255) - 21377 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada -subsidiariamente- por el co-accionado -V.O.F.- la providencia de fecha 16.10.2019 (fs. 201) que tuvo por incontestada respecto de FIORUCCI y Cía. S. la demanda laboral promovida contra aquella -y V.O.F., V.L.F. y/o quien resulte responsable-, por el actor I.M.D. -luego fallecido-, derivada de una relación individual de trabajo y que, desestimación mediante del recurso de reposición instado ante el tribunal de origen, arriba a este estadio para su examen.

II.- La apelación subsidiaria

De acuerdo a los argumentos allí expuestos (fs. 202/203) que ahora hacen las veces de memorial de agravios (art. 246 del CPCC, art. 84 LPL 986), el co-accionado V.O.F. impugnó aquella resolución en tanto -dice- al tiempo de responder la acción sostuvo que F. y Cía. S. es una denominación comercial o nombre de fantasía, que el es uno de los integrantes de esa sociedad junto a V.P. -luego fallecido- respecto de quien el actor solicitó integrar la litis, mientras que V.L.F. dedujo falta de legitimación pasiva, por lo que al haber sido traída a juicio y en virtud de lo estatuido por el art. 24 de la LSC 19.550 se encuentra representada por él, de allí que -dice- mal puede haberse tenido por incontestada la demanda cuando, a tenor de esa disposición, cualquier socio la representa frente a terceros.

Agrega que al comparecer a responder la demanda (fs. 179) dejó aclarado que actuaba en tanto socio de aquella sociedad razón por la cual, expresa, la providencia dictada no se ajusta a derecho; ello por cuanto si bien el Código Civil y Comercial modificó algunas cuestiones vinculadas a las sociedades de hecho e irregulares, estas no inciden en el resultado porque el actor siempre tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la sociedad y de la condición de socio del Sr. V.O.F..

Al desestimar esa pretensión recursiva el magistrado (fs. 205/207) subrayó inicialmente que, a diferencia de lo manifestado por el impugnante, en la contestación no aclaró que la respondía en tanto socio de F. y Cía. S., sino que de su contexto surge que lo hace por derecho propio; en esa inteligencia señaló que al responder debe alegarse concretamente el carácter en el que se actúa, ello a fin de no generar incertidumbre ni dispares interpretaciones, transcribiendo un fallo -de la Cámara Nacional en lo Comercial- que se inscribe en esa postura, en tanto allí se resolvió -según surge del extracto- que para estar en juicio en representación de una sociedad de hecho el socio debe invocar y actuar en esa calidad, no por derecho propio.

Al sustanciarse la reposición con la heredera del actor (fs. 212) aquella esgrime, en primer lugar, que la resolución no es susceptible de ser apelada, dado que no encuadra en ninguna de las previsiones del art. 236 CPCC, para luego propiciar el rechazo de la pretensión al coincidir con la solución dada por el juez. Aduce así que del contrato aportado (fs. 122/124) surge con claridad la diferente condición del Sr. V.O.F. cuando actúa por derecho propio a cuando lo hace en su carácter de socio de F. y Cía. S. y, siendo que la responsabilidad de los socios es de carácter ilimitada, esa grave circunstancia determina que la representación no se presuma, sino que debe ser debidamente invocada para deslindar el ámbito de responsabilidad del ente social respecto de los socios.

III.- Su tratamiento

III.a) En principio, y dado que la contraparte cuestiona la admisibilidad formal del recurso de apelación, corresponde expedirse al respecto (art. 251 del CPCC) y, en tal orden, dado que de la resolución que tiene por incontestada la demanda se derivan consecuencias procesales (art. 34 LPL) que operan de pleno derecho -reconocimiento de los hechos lícitos invocados por la otra parte, reconocimiento de la documental, pérdida del derecho de ofrecer prueba, etc.- las que no podrán ser remediadas en el futuro es que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrida, sí se acreditan los presupuestos contenidos en el art. 236 del CPCC -gravamen actual e irreparable ulteriormente- para admitir formalmente la impugnación, de lo que se deriva la desestimación de aquel inicial planteo.

III.b) En lo que atañe a su procedencia sustancial, se observa que el juez sustenta la decisión impugnada en que el co-accionado V.O.F., al...

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