Sentencia Nº 21376 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha06 Mayo 2020
Año2020
Número de sentencia21376
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 (seis) días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.M.A. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (E.. Nº 127497) - 21376 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la resolución interlocutoria impugnada

Viene apelada por la co-heredera -K.M.C.- la resolución de fecha 31.10.2019 (fs. 165/165vta.) - conforme remisión a este tribunal con 20.02.2020 y puesta a consideración de la Sala el 15.04.2020- , adoptada en el marco del proceso sucesorio de la causante M.A.C. que -previa sustanciación con la restante co-heredera F.- desestimó la solicitud de exclusión e inclusión de bienes del acervo hereditario que aquella requirió al impugnar el inventario realizado por el juez de paz (fs. 82/86), imponiéndole las costas de la incidencia resuelta.

II.- Los antecedentes

Esa resolución se inscribe en el proceso sucesorio iniciado por K.M. respecto de su madre M.A.C., cauce en el cual, luego de dictada la declaratoria de herederos -posteriormente ampliada- los co herederos L.F. y C. SUELDO (fs. 63) formulan la denuncia de los bienes que integrarían el acervo hereditario y, a resultas del inventario efectuado a tal fin por el J. de Paz (fs. 82/86) peticionaron su aprobación (fs. 89), siendo este impugnado (fs. 120) por la coheredera apelante -K.M.-, dado que -según sostuvo- se incluyeron bienes ajenos a aquel, omitiéndose otros.

Puntualmente refirió que deben excluirse, (1) la Heladera Patrick y Televisor marca Noblex, porque pertenecen a G.F., quien es su pareja; (2) el televisor Sanyo y otro marca Philco, una cama cucheta y un chifonier, porque son de su propiedad por haberlos adquirido a M.D. y, (3) la bicicleta, una procesadora marca Atma y las pavas eléctricas Philips, dado que son propiedad de J.A.P., adjuntando la documentación que sustentarían tales aserciones; mientras que solicita se incluyan, (1) un microondas Atma y las camas existentes, (2) una licuadora y una batidora marca P., una trituradora marca Atma, un tensiómetro, un nebulizador y una aerocámara, bienes estos que integran el acervo pero han sido retirados -dijo- por la heredera F..

Sustanciada la oposición al inventario, el J. proveyó "Agréguese la documentación acompañada, téngase presente la impugnación del inventario y atento que las cuestiones de inclusión y exclusión de bienes tramita por la vía incidental, acompañadas copias para la formación de incidente, se proveerá" (fs. 122) y -conforme los términos del art. 669 del CPCC- fijó audiencia, acto en el cual señaló que su objeto es "acordar entre los herederos lo referente a bienes que componen el acervo hereditario" y, tras algunas deliberaciones de los herederos presentes, acordaron brindar un plazo (3 días) para que la heredera K.M. adjunte "original de la documental en que sustentó la presentación de fs. 120/121" (fs. 123vta.), la que aportó (fs. 131/138) , resolviéndose "Agréguese la documentación que se acompaña, téngase por cumplimentado lo ordenado a fs. 130, último párrafo y de la misma, córrase traslado a los presentantes de fs. 127. Notifíquese" (fs. 139).

Contra lo así decidido, la heredera F. dedujo revocatoria contra la parcela en la que el juez interpreta como cumplida la carga requerida respecto de K.M. porque, dice, no es tal y, sustanciada con aquella (fs. 158/159) motivó la resolución interlocutoria del 31.10.2019 (fs. 164/165), sujeta ahora a revisión.

En lo sustancial señaló el J., luego de indicar los antecedentes de la incidencia vinculada al inventario de los bienes relictos, que "sin perjuicio de lo dispuesto en la audiencia de conciliación, el Juzgado jamás tuvo por formado el incidente de exclusión/inclusión de bienes (en los términos del art. 167 y ccdtes. del CPCyC), ni sustanció el pedido de exclusión e inclusión de bienes del inventario con los demás herederos, sino que ordenó cumplir con el art. 700 CPCyC", de allí deriva que K.M. no cumplió con esa disposición legal pero tampoco con lo ordenado por el tribunal, de allí que el pedido de exclusión/inclusión de bienes que formulara "no puede prosperar por defectos procesales e incumplimiento de la normativa procesal y de la manda judicial", razón por la que concluye que "Dichos defectos que a esta altura resultan insalvables, por lo que rechazaré en todos sus términos lo peticionado a fs. 120/121 y aprobaré sin más trámite, la operación de inventario cuya diligencia obra a fs. 81/86", imponiéndole las costas de la incidencia; motivando la apelación que viene en examen.

III.- La apelación

De acuerdo al memorial fundante del recurso -deducido a fs. 172 y concedido a fs. 173-...

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