Sentencia Nº 21371 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha17 Enero 2008
Año2020
Número de sentencia21371
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 (veintiún) días del mes de septiembre de 2020, se reúne en ACUERDO (art. 257 del CPCC) la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa caratulada: "PAZ CRISTIAN FABRICIO c/BANCO COLUMBIA S.A. Y OTRO s/DAÑO MORAL" (Expte. Nº 84848) - 21371 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la parte codemandada -Banco Columbia SA- la sentencia dictada por la J. Adriana PASCUAL el día 28.05.2018 (fs. 939/952vta.) que admitió la demanda promovida en su contra por C.F.P. mediante la cual reclamó el resarcimiento del daño moral -por erróneo informe de su situación como deudor irrecuperable o incobrable en una base de datos de carácter público- condenándola a abonarle por tal concepto la suma de $30.000 -más intereses calculados a tasa mix desde el 27.4.2009 hasta su efectivo pago- y le impuso las costas del proceso, rechazándola respecto de ORGANIZACIÓN VERAZ SA.

Esa decisión, elevada para su tratamiento a esta Cámara de Apelaciones (Actuación Sige n°402746, 18.2.2020), arriba consentida -por su propio derecho- por el Abog. M.M., la tercera citada TMF Trust Company (Argentina) S.A. y el actor, quienes, si bien oportunamente apelaron, luego desistieron de sus respectivas impugnaciones (fs. 982 y 986).

II.- La apelación

Al fundar Banco Columbia S.A. su recurso (fs. 993/997vta.) como objeción principal reprocha la atribución de responsabilidad recaída sobre su parte, en tanto -según dice-, resulta errónea y, subsidiariamente -para el caso de confirmarse aquella-, se agravia de la admisión del daño moral, como del quantum (la cuantía) de la indemnización que por ese rubro le fuera otorgado; extremos éstos que, sustanciados con el actor (fs. 999/999vta.) no fueron respondidos; razón por la cual, la materia recursiva se circunscribe a la expuesta (art. 257 y 258 del CPCC).

II. a) Su tratamiento

II.-a).1. La responsabilidad atribuida

Al dirimir la responsabilidad impugnada, la J. principió por señalar que en virtud de lo reclamado -vulneración de datos personales- la situación se enmarca en el texto de la Ley N° 25326 -Protección de Datos Personales y Hábeas Data-, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales a fin de garantizar los derechos a la intimidad, al honor y al acceso a la información previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Esgrimió que esa normativa -en su artículo 33- tiene dos finalidades, tomar conocimiento de los datos personales almacenados y -en caso de presumirse su falsedad, inexactitud o desactualización-, exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización, en tanto -concluye- lo que se pretende es "proteger la veracidad de la información obrantes en las bases de datos".
Partiendo de esas premisas, señaló que -en el caso en examen- deben dilucidarse tres cuestiones; primeramente si existió información errónea que posibilitó la inclusión del actor como "incobrable" en los registros de Organización Veraz S.A., como así también la responsabilidad de las demandadas en el hecho dañoso y, finalmente, la procedencia y cuantía del daño moral reclamado.

En cuanto a la existencia de errónea información, refiere que es un hecho reconocido por todas las partes que el actor PAZ contrajo un crédito con Finvercon SA y que -según aquel señaló-, luego fue contactado por el Banco Columbia SA quien le habría informado, telefónicamente, que "habían adquirido la cartera de cobranzas de Finvercon y que registraba una deuda con esta empresa" y -telefónicamente también- pactaron su pago en 18 cuotas -cada una de $ 126,05- a depositarse mensualmente en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta de titularidad de Banco Columbia SA.

Señaló que el actor expresó que cumplimentó ese pago entre marzo de 2003 y septiembre de 2004 y, al pagar la última cuota, le solicitó a aquella una constancia de libre deuda, comprometiéndose dicha entidad a su entrega, lo que nunca aconteció; que luego la intimó (mediante carta documento de fs. 5) a otorgarle recibo de pago total y cancelación de deuda pero no obtuvo respuesta, reiterando esa solicitud -el 17 de diciembre de 2008- y exigiendo, además, su exclusión de los registros del "V., sin que la accionada se hubiera expedido al respecto.

Continuando con el relato de los hechos, refiere la J. que -según dijo el actor-, tiempo después -en el año 2009- Banco Columbia SA volvió a comunicarse con el accionante -esta vez mediante carta documento-, informándole que "aproximadamente dos años antes le había cedido el cobro de su deuda al Fideicomiso Financiero Privado Columbia" y que, a la fecha de cesión, adeudaba cuatro cuotas de su crédito; sin embargo -respecto de ello- concluyó que "dicha deuda ha quedado cancelada con los depósitos efectuados por el actor en la cuenta de la demandada, siendo el último de los pagos de fs. 29 (efectuado el 7 de septiembre de 2004), el que terminó cancelando la deuda".

Expresó que -conforme la regla contenida en el art. 360 del CPCC- el actor "debía demostrar que existió un erróneo informe de su situación como deudor irrecuperable o incobrable en una base de datos de carácter público y que dicha información se debió a informes falsos contenidos en el Banco demandado", esto es, obrar antijurídico y factor de atribución, refiriendo que -ambos extremos- se encuentran configurados, en tanto del informe remitido por Organización Veraz S.A. surge que el actor estuvo incluido durante un espacio de diez meses -desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008- en la "categoría 5" (deudor irrecuperable) y, al 28 de abril como al 11 de agosto de 2009, su nombre permanecía en dichos registros.

De ello dedujo que "si el actor estuvo falsamente incorporado como deudor incobrable en una base de datos de acceso público durante casi dos años, ello es de por sí demostrativo del obrar antijurídico de la demandada Banco Columbia S.A. que no puede atribuirle responsabilidad a la entidad que figura como denunciante de esa deuda ("F.F. PRIV. COLUMBIA") como lo afirma en el punto 8 de su escrito de Contestación de Demanda (ver fs. 71 vta./72), ya que fue Banco Columbia S.A. la que le informó acerca de...

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