Sentencia Nº 21364 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21364
Fecha26 Marzo 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de marzo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/FERNANDEZ, MARCELO S/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 18795) - 21364 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

Viene en apelación la resolución de fs. 10 mediante la cual el Sr. juez a quo ordena readecuar la demanda por cuanto el documento base de la acción no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos del art. 494 del CPCC. El Banco de La Pampa interpone recurso de apelación a fs. 11 y expresa agravios a fs. 13/15.

II.- Agravios:

Refiere el apelante que el J. a quo no ha expresado cuál es el procedimiento que considera adecuado, pero sin perjuicio de ello que el documento que fundamenta el juicio se encuentra contemplado en el inc. 2 del art. 494 del CPCC ya que cuenta con los caracteres del instrumento privado (firma y doble ejemplar) establecidos por la norma, surgiendo del mismo el reconocimiento del demandado de ser deudor del BANCO DE LA PAMPA, siendo hábil de acuerdo al art. 319 CCC.

Sostiene que además la firma está certificada por el J. de Paz y que conforme la carta orgánica del Poder Judicial de esta provincia, dicho funcionario depende de ese poder, agregando que preparar la vía ejecutiva -como pareciera desprenderse de la resolución apelada- importaría no solo menospreciar la tarea ya realizada por la J. de Paz sino que implicaría requerirle al funcionario judicial que realice similar actividad a la ya realizada, no cumpliéndose con el principio de economía procesal y que, si pese a haberse certificado la firma del deudor de esta forma se lo citare nuevamente a cumplir con ese requisito, la certificación de firma efectuada por los Juzgados de Paz nada valdría.

Culmina sus agravios afirmando que el documento ejecutado se asemeja a un documento público en los términos del art. 286 inc. b CCC, ya que en el caso de no haber escribanos se puede tener en cuenta el juez de Paz como ocurre en la localidad de 25 de mayo.

III.- Tratamiento:

La realidad es que la falta de especificación en la resolución...

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