Sentencia Nº 2136 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
Número de sentencia2136
MateriaS/ ORDINARIO (RESIDUAL)

L1900/13 Z.C.O.C.A.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N Sentencia 2136 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P., y la señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Z.C.O.v.A.M.A.M. y otros s/ Ordinario (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1148/1165 contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelación del Trabajo del 26/3/2019 (fs. 1109/1119). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 26/7/2019 (fs. 1173 y vta.), y del informe actuarial de fs. 1185 surge que la parte demandada presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. El pronunciamiento impugnado rechazó la demanda interpuesta por el actor, impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- El recurrente afirma que “El pronunciamiento en crisis asume y acepta que la ínfima cantidad de $659.33 (a fs. 118) se trataría del pago de la indemnización por accidente de trabajo”. Aduce que ello obedece a una “lectura infundada” de la prueba instrumental, “pues en ningún momento refiere el recibo aludido que se trate de un pago, sino por el contrario al estar del código 9 (sic) del mismo recibo y partiendo del sueldo básico $860, surge claramente que se trata del pago de los días no trabajados. Advierta V.E. que la suma del código 9 y 19 del aludido recibo coinciden perfectamente con los 23 días descontados no trabajados por el accidente y que luego pagara a título de licencia por accidente de trabajo”. Continúa, “Desde otra perspectiva la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido que la suma de $659.33 pesos es el pago por una incapacidad total absoluta y permanente por una indemnización por infortunio laboral, (cuando el sueldo mensual bruto ya ascendía a $1430) constituye un claro caso de absurdidad y demuestra que la sentencia no ha sido construida con un desarrollo intelectual y fundacional razonable”. Agravia al recurrente que la Cámara haya considerado que, de acuerdo a los arts. 1113 y 1109 del Código Civil, en el caso de un accidente de trabajo el empleador “asume una responsabilidad indirecta y refleja” frente al trabajador. Asevera que “Se trata pues de otro absurdo de la sentencia motivado en la voluntad del juez y no en las normas citadas y mucho menos en la doctrina judicial y legal pertinente: Pues la responsabilidad que emana del propietario de la cosa aunque fuere como consecuencia de una relación de trabajo es siempre directa y objetiva”. Sostiene que la Cámara soslaya “lo dispuesto por los arts. 225 a 228 de la LCT toda vez que en el supuesto de transferencia de establecimiento como en el caso sub examen (sin solución de continuidad de la familia A. - Z. a la Fraternidad SRL formada por los mismos), necesariamente que la continuadora de la explotación del negocio o empresa conjuntamente con el transmitente son solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente en la época de la transmisión y que afectare en aquel”. Afirma que el Tribunal “distorsiona mis expresiones cuando dirijo la demanda, al referirme a la Sra. A.M.A. de Z., e indicar entre paréntesis su calidad de socia; de esta referencia concluye que he demandado a la referida Sra. en su calidad de socia gerente de la Sociedad 'La Fraterindad S.R.L.' y en consecuencia es procedente la defensa invocada por la demandada de falta de legitimación pasiva”. Manifiesta que “La demanda ha sido interpuesta en contra de las personas humanas que integraban la sociedad de hecho, sociedad en la que en su vigencia se produce el accidente de trabajo que da motivo a este juicio”. Aduce que “surge claro de la demanda que mi parte ha accionado en contra de La Fraternidad SRL y de la Sra. M.A. de Z., A.Z. y P.Z. como solidariamente responsable por tratarse de uan obligación existente al momento de la transferencia del establecimiento (art. 228 LCT)” y que “Solamente la mera voluntad del Juez, y por cierto muy arbitraria, pueden interpretar la legitimación activa de mi parte en libelo de demanda en la forma realizada con el argumento de que no se puede condenar a A. de Z., su cónyuge e hijo porque revisten el carácter de socios de La Fraternidad SRL”. El recurrente asevera que “se ha utilizado la figura societaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada por los demandados para eximirse de su responsabilidad por los daños causados por el accidente de trabajo reconocido por la demandada” y que los socios serían responsables de acuerdo al art. 54 de la Ley Nº 19.550. Reitera que existió una transferencia del establecimiento de la sociedad de hecho a la S.R.L. y que no existió ningún pago por el accidente laboral. Propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recuros de casación. III.- La Cámara consideró que “Las cuestiones de justificación necesaria sobre los cuales este Tribunal deberá pronunciarse, conforme al Art. 265, inc. 5, C.P.C.C., de aplicación supletoria en el fuero, son las siguientes: 1°) Legitimación pasiva planteada por la parte actora y excepción de falta de acción planteada por la parte demandada; b) extensión de responsabilidad; c) plus petitio inexcusable; d) rubros reclamados”. El Tribunal expuso que “del análisis de la naturaleza del reclamo efectuado por el actor, surge que éste solicita las indemnizaciones previstas por el derecho civil, aceptando las disposiciones de fondo que lo rigen. En consecuencia, la demanda se encuadra dentro de la responsabilidad extracontractual del Código Civil, siendo de aplicación lo normado por los arts. 1.113 y 1.109, a los fines de determinar la responsabilidad derivada del accidente ocurrido en ocasión o con motivo del trabajo. En consecuencia, frente al trabajador, el empleador asume una responsabilidad indirecta y refleja”, y que “para que el infortunio pueda ser caracterizado como accidente en ocasión del trabajo, la normativa vigente requiere que exista un nexo de ocasionalidad entre el accidente y la relación laboral. Al respecto, estimo que en autos la parte actora no logra acreditar ese nexo. No probó que, la tarea que estaba realizando, haya sido encomendada por la accionada, siendo dable destacar que la accionada en autos es la sociedad La Fraternidad SRL, y los S.A.M.A. de Z.A.F.Z. y P.F.Z. solamente revisten el carácter de socios”. Señaló que “De la demanda surge que, el accidente de trabajo sufrido por el actor fue en ocasión de prestar servicios a favor de la Sra. A.M.A. de Z. en diciembre del 2006. Asimismo, si bien dicha accionada, en la prueba confesional, manifiesta que el actor sufrió un accidente al caer de un montacargas y que era empleadora del accionante en el año de 2006, del recibo de haberes de enero 2007 (fs. 118), se encuentra acreditado que el Sr. Z. fue indemnizado por dicho infortunio; por lo que, ante esta situación, no cabe reclamo alguno y mucho menos extender responsabilidad a una sociedad que en el momento del accidente no era empleadora de éste, por no existir en la vida jurídica, siendo recién constituida el 25/03/08, conforme surge del informe del Registro Público de Comercio de fs. 808”. Tras explayarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, la sentencia afirmó que “En el caso de daños derivados por las cosas, el artículo 1113, primer párrafo del C.C. establece que cuando el daño proviene de la cosa responde quien se sirve o la tiene a su cuidado; en el segundo párrafo cuando el daño es causado con la cosa responde su dueño o guardián; existe aquí una responsabilidad subjetiva con presunción de culpa. Cuando el daño es causado por vicio o riesgo de la cosa, existe responsabilidad objetiva”. Continuó, “Así, en base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR