Sentencia Nº 21352 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha12 Agosto 2020
Número de sentencia21352
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los doce (12) días del mes de agosto de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "G.A.S.G.c.S. Y OTROS s/ DESPIDO" (Expte. Nº 113952 - Causa Nº 21352 r.C.A.) venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por el actor -A.S.G.G.- y por la accionada -CALAMARI S.A.- la sentencia dictada por el J.C.D.S. -titular del juzgado laboral de origen- con fecha 05.11.2018 (fs. 788/800) mediante la cual hizo lugar a la demanda que aquel promovió contra su empleadora "CALAMARI S.A." -en virtud del despido sin causa adoptado, la falta de pago de los rubros indemnizatorios adeudados y multas reclamadas- como así también respecto de "RENAULT ARGENTINA S.A." -atribuyéndole responsabilidad en los términos del art. 30 LCT atento el contrato de concesión existente sin que hubiera acreditado su exención- condenándolas -con costas a su cargo- a abonarle el monto de $ 749.140,89 -dentro de los diez (10) días de adquirir firmeza la sentencia-, con más intereses -a tasa activa del Banco de la Pampa para operaciones comerciales a 30 días- y la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT (dispuesta en el considerando 6.9); la rechazó respecto de los demás codemandados -M.A.C., M.H.D. y M.D. AMO- con costas en el orden causado y -en ambos casos- reguló los honorarios de los letrados y perito contador actuantes.

II.- Las apelaciones

Dicho decisorio -según se dijo- resulta impugnado por el actor y la parte accionada C.S. dado que, si bien RENAULT S.A. como el Dr. M.T. -por su propio derecho- apelaron, luego desistieron de sendos recursos, razón por la cual la materia de agravios que viene a revisión, conforme el marco competencial que le es propio (art. 256 y 257 del CPCC) y la inexistencia de replanteo (art. 244 del CPCC), se circunscribe a la propuesta por aquellos.

Así, CALAMARI S.A. -de acuerdo al memorial presentado a fs. 824/828- previo señalar que la sentencia dictada le causa gravamen irreparable y que procederá a analizarla "...efectuando la crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos que por el presente se recurrente...", luego indica como tales "...(II.a remuneración percibida -Base de Cálculo- Tope del art. 245 LCT. Fallo VIZZOTTI)" y " II.b) Aplicación de la sanción del art. 132 LCT", tras lo cual hace reserva del caso federal (III); extremos estos que son respondidos por el actor (fs. 835/839), solicitando -primeramente- se declare la deserción del recurso y, luego, igualmente los refuta.

El actor, por su parte, al expresar los propios (fs. 841/843.), únicamente critica que el juez "…ha omitido pronunciarse respecto a uno de los rubros salariales reclamados" y cuyo pago "no ha sido demostrado por ninguno de los demandados", siendo el correspondiente a "los días laborados del mes en que se produjo el distracto, es decir septiembre de 2015", conforme reclamó al demandar (punto VI, fs. 165); agravio este del cual se notificaron los accionados (fs. 846vta.; 847vta. y 848vta.), manteniéndose silentes, a excepción del coaccionado D. (fs. 850), quien expresó que frente al rechazo de la demanda a su respecto y no habiendo sido impugnado por el actor, " no es sujeto legitimado para responder", razón por la cual, solicita que -en la resolución de ese agravio- no le se impongan costas.


III.- Su tratamiento

III.- a) El recurso de CALAMARI S.A.

Pues bien, ingresando al abordaje de los respectivos agravios y, principiando por los que expone C.S., se observa que la condena fallada a su respecto arriba firme y consentida, en tanto sólo impugna -en el primero- la "base de cálculo del monto indemnizatorio" respecto del cual habrán de liquidarse los rubros admitidos, para lo cual invoca que -según lo preceptuado por el art. 245 de la LCT-, "Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas...

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