Sentencia Nº 21352 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Año | 2020 |
Fecha | 12 Agosto 2020 |
Número de sentencia | 21352 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los doce (12) días del mes de agosto de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "G.A.S.G.c.S. Y OTROS s/ DESPIDO" (Expte. Nº 113952 - Causa Nº 21352 r.C.A.) venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por el actor -A.S.G.G.- y por la accionada -CALAMARI S.A.- la sentencia dictada por el J.C.D.S. -titular del juzgado laboral de origen- con fecha 05.11.2018 (fs. 788/800) mediante la cual hizo lugar a la demanda que aquel promovió contra su empleadora "CALAMARI S.A." -en virtud del despido sin causa adoptado, la falta de pago de los rubros indemnizatorios adeudados y multas reclamadas- como así también respecto de "RENAULT ARGENTINA S.A." -atribuyéndole responsabilidad en los términos del art. 30 LCT atento el contrato de concesión existente sin que hubiera acreditado su exención- condenándolas -con costas a su cargo- a abonarle el monto de $ 749.140,89 -dentro de los diez (10) días de adquirir firmeza la sentencia-, con más intereses -a tasa activa del Banco de la Pampa para operaciones comerciales a 30 días- y la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT (dispuesta en el considerando 6.9); la rechazó respecto de los demás codemandados -M.A.C., M.H.D. y M.D. AMO- con costas en el orden causado y -en ambos casos- reguló los honorarios de los letrados y perito contador actuantes.
II.- Las apelaciones
Dicho decisorio -según se dijo- resulta impugnado por el actor y la parte accionada C.S. dado que, si bien RENAULT S.A. como el Dr. M.T. -por su propio derecho- apelaron, luego desistieron de sendos recursos, razón por la cual la materia de agravios que viene a revisión, conforme el marco competencial que le es propio (art. 256 y 257 del CPCC) y la inexistencia de replanteo (art. 244 del CPCC), se circunscribe a la propuesta por aquellos.
Así, CALAMARI S.A. -de acuerdo al memorial presentado a fs. 824/828- previo señalar que la sentencia dictada le causa gravamen irreparable y que procederá a analizarla "...efectuando la crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos que por el presente se recurrente...", luego indica como tales "...(II.a remuneración percibida -Base de Cálculo- Tope del art. 245 LCT. Fallo VIZZOTTI)" y " II.b) Aplicación de la sanción del art. 132 LCT", tras lo cual hace reserva del caso federal (III); extremos estos que son respondidos por el actor (fs. 835/839), solicitando -primeramente- se declare la deserción del recurso y, luego, igualmente los refuta.
El actor, por su parte, al expresar los propios (fs. 841/843.), únicamente critica que el juez "…ha omitido pronunciarse respecto a uno de los rubros salariales reclamados" y cuyo pago "no ha sido demostrado por ninguno de los demandados", siendo el correspondiente a "los días laborados del mes en que se produjo el distracto, es decir septiembre de 2015", conforme reclamó al demandar (punto VI, fs. 165); agravio este del cual se notificaron los accionados (fs. 846vta.; 847vta. y 848vta.), manteniéndose silentes, a excepción del coaccionado D. (fs. 850), quien expresó que frente al rechazo de la demanda a su respecto y no habiendo sido impugnado por el actor, " no es sujeto legitimado para responder", razón por la cual, solicita que -en la resolución de ese agravio- no le se impongan costas.
III.- Su tratamiento
III.- a) El recurso de CALAMARI S.A.
Pues bien, ingresando al abordaje de los respectivos agravios y, principiando por los que expone C.S., se observa que la condena fallada a su respecto arriba firme y consentida, en tanto sólo impugna -en el primero- la "base de cálculo del monto indemnizatorio" respecto del cual habrán de liquidarse los rubros admitidos, para lo cual invoca que -según lo preceptuado por el art. 245 de la LCT-, "Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas...
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