Sentencia Nº 21346 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha21 Febrero 2020
Año2020
Número de sentencia21346
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

SANTA ROSA, 21 de febrero de 2020.
V I S T O:

La presente causa caratulada: "ALEM, C.E.c./.B., M.A. S/ Ejecutivo y Medida Cautelar" (Expte. Nº 21346/19 r.C.A.) y;

C O N S I D E R A N D O:

Que arribaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, en razón del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Civil, L., Comercial y Minería de la III Circunscripción Judicial y el Juzgado Regional Letrado de la localidad de 25 de Mayo.

El juez titular del Juzgado de General Acha, Dr. G.R.B., declaró de oficio la incompetencia para intervenir en autos a mérito del domicilio real de la ejecutada y de conformidad a lo previsto en la normativa de la LDC, la ley provincial N° 1641, precedentes judiciales citados y lo dictaminado por el Sr. F..

Por otra parte, la Dra. A.P.L., juez a cargo del Juzgado Regional Letrado, rechazó la incompetencia por no encontrarse acreditada la causal abordada por el Juzgado de origen para declararse incompetente -relación de consumo-; haciendo hincapié en que tanto la LDC como el nuevo Código Civil y Comercial no establecen una presunción en favor de la relación de consumo, sino que estipulan principios a través de normas tuitivas de interpretación en favor del consumidor, pero expresamente no está legalmente estipulada la presunción de la relación de consumo.

A fs. 29 se remiten las presentes actuaciones, al señor A.F., quien entiende que resulta competente el Juzgado Regional Letrado de 25 de Mayo atento lo resuelto por el Superior Tribubal de Justicia en el Expte. N° 1755/18 (fs. 30).

Planteada en tales términos la cuestión a resolver, la incompetencia de oficio en razón a lo dispuesto por el art. 36 de la LDC no resulta procedente en el caso bajo tratamiento donde a priori no puede presumirse la existencia de una relación de consumo que amerite tal pronunciamiento oficioso.

De los instrumentos (pagarés) de fs. 8 (copias) y fs. 20 (originales) no surge (como así tampoco del escrito de demanda de fs. 9/10), la causa o motivo de la obligación de pago asumida, ni se advierte el destino asignado a los bienes o servicios del que dependerá el encuadre legal; en consecuencia, la declaración oficiosa de incompetencia del titular a cargo del Juzgado en lo Civil, L...

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