Sentencia Nº 21345 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21345
Fecha04 Diciembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "P.G.A.c.O.M. Y OTRO s/ INDEMNIZACIÓN", Expte. Nº 114819 ( 21345 r.C.A) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene recurrida la sentencia de fecha 29/10/2019 (fs. 766/790 vta.) mediante la cual el Sr. juez a quo, luego de realizar un pormenorizado análisis de los hechos reconocidos -que el actor prestó servicios como dependiente para la codemandada O.M.R., que la relación laboral no se hallaba registrada y que concluyó el día 21/11/14 por el despido directo decidido por la accionada-, establece los controvertidos -"fecha de inicio de dicha relación laboral, el horario y jornada laboral desempeñada por el actor y su categoría laboral (…) si el codemandado R.A.D. fue empleador o no del actor, la causa del despido, si hubo trato discriminatorio hacia el actor y los rubros reclamados"-, para luego efectuar una circunstanciada y crítica evaluación de aquellos de conformidad a la prueba producida -documental, testimonial, informativa y pericial- a resulta de lo cual, hace lugar a la demanda interpuesta por G.A.P., condenando a O.M.R. a pagarle -en el término de 10 días de quedar firme lo fallado- la suma resultante de la planilla que ordena practicar a la perito contadora designada - dentro del plazo de 5 días- por los rubros admitidos (antigüedad, preaviso, integración mes de despido -arts. 245, 231, y 80 LCT-; SAC -2ª cuota/12, 1ª y 2ª/13, 1ª y prop. 2ª/14-; V.. no gozadas 2014; arts. 2 ley 25345, 8 y 15 ley 24013 e indemnización material -$50.000- y moral -$80.000- por acoso laboral), adicionando intereses - calculados a tasa activa-, como a la entrega del certificado de trabajo y la documentación laboral que prevé el art. 80 de la Ley 20744, mientras que, respecto del codemandado R.A.D., la rechaza.

En cuanto a las costas, las distribuye en relación a sus respectivos vencimientos (art. 62, 1er pfo. CPCC); esto es, a cargo de la codemandada R. por el monto en que se estima la acción y por los rubros que se rechazan, al actor, regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

II.- De las apelaciones

Contra dicha decisión recurren las partes conforme el juez hubiera estimado o rechazado las pretensiones y/o defensas interpuestas. Así lo hacen la actora (fs. 807) y sus abogados -por derecho propio- en los rubros desestimados (memorial de fs. 870/889, contestados a fs. 892/900), y la demandada (fs. 803) por el progreso de la acción (según expresión de agravios de fs. 810/856, refutados a fs. 858/867) y, en ese marco se abordarán cada uno de ellos (arts. 257 y 258 del CPCC).

II. a) Recurso de la demandada Sra. O.M.R.

Plantea cinco (5) agravios a los que denomina: 1) "Fecha de Ingreso": -cuestiona que se receptara la denunciada por el actor (1/91984)-; 2) "Horario y Jornada L." -objeta, básicamente, que el magistrado concluyera que el actor trabajara 8 h. diarias de lunes a sábado-; 3) "Categoría L." -sostiene que era "personal auxiliar" (art. 8 CCT 130/75) y no "auxiliar especializado B"-; 4) "Causales de Despido" -se queja de que el juez considerara que se trató de un despido incausado y desestimara su defensa, esto es, que el Sr. P. incurrió en-: A) "Abandono de Trabajo" -insiste en que se configuró al no retomar tareas pese a haber sido debidamente intimado, hecho que -dice- fue reconocido por el actor, además de surgir del reporte de alarmas a partir del 12/11/14-; B)"Violación del Principio de Buena Fe"; y, "C) Deber de Diligencia y Colaboración - Injurias Graves"; 5) "Rubros indemnizatorios" reedita su defensa de improcedencia de pago "...por tratarse de un despido directo causado" y porque, además, "la base de cálculo que pretende sea utilizada no corresponde a la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año, ya que lo hace aplicando conceptos no remunerativos y adicionales que sólo se devengan excepcionalmente o por única vez y no de manera habitual" (fs. 837); específicamente objeta las indemnizaciones correspondientes a: 5.a.) arts. 8 y 15 ley 24013; 5.b) art 2 ley 25323; 5.c) entrega de certificado de trabajo ley 25345; 5.d) reparación material y moral por acto discriminatorio; 5.e) honorarios profesionales; y 5.f) Intereses aplicables -tasa activa-.

III.a.1) Su Tratamiento

III.a.1.1) Liminar. Tal como se reseñara, la aquí apelante critica la decisión respecto de cada uno de los diferentes temas que fueron puntualmente controvertidos -reeditando su planteo defensivo- y que el juez fue evaluando de conformidad a la prueba producida, mas omite considerar que el magistrado -en lo referente a la procedencia de la demanda- partió sustancialmente –según se colige de sus considerandos- del propio reconocimiento que efectuó M.R. en el intercambio epistolar habido cuando, al responder el pedido de regularización -blanqueo- intimado por el actor, le respondió que "...en el plazo de ley se procederá a su correcta registración laboral conforme a su real fecha de ingreso, categoría laboral y días y horarios efectivamente laborados. ..." (cfe. C.D. de fecha 17/11/14, fs. 4); de lo cual surge aceptada no solo la existencia de la relación laboral dependiente, sino que ese vínculo no estaba inscripto ante los organismos pertinentes.

Si bien es cierto que ese reconocimiento de la relación laboral como la falta de registración no significa que la ahora recurrente hubiera admitido la pretensión actoral en su integridad –dado que negó que la fecha de ingreso fuera el 1/9/84, que la jornada laboral los últimos dos años fuera de 8 h., que la remuneración mensual fuera de $4.700, que se le exigiera entregar recibos como monotributista y que hubiera efectuado reclamos verbales, como así también que fuera objeto de destrato-, no menos cierto es que, pese a esa distinta versión propiciada, finalmente tampoco la registró -ya sea conforme lo intimado por el actor o bajo la postura por ella sostenida-, sino que despidió directamente al actor, para lo cual invocó abandono de trabajo (C.D. de fecha 21/11/14, fs. 6 y vta.) y, por tanto, la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto comunicado.

Ese es el marco fáctico en el cual se producen -luego- todas las disidencias que, lejos de haber sido finiquitadas con la decisión judicial en la anterior instancia, son ahora nuevamente discutidas, renovando la apelante la misma línea argumental oportunamente ensayada, en tanto considera que la sentencia "...no se adecua a las probanzas realizadas en el presente expediente respecto de los hechos alegados por las partes ni se ajusta a la normativa aplicable…" (fs. 810 vta.).

En consecuencia, a tenor de ese planteo cabe preguntarnos ¿qué evaluó el juez a quo? ¿Apreció los hechos en forma equivocada? ¿Dejó de aplicar el derecho vigente y adecuado? Para despejar tales interrogantes resulta menester recrear la cuestión nodal controvertida y la valoración efectuada en el decisorio en crisis respecto de cada uno de los rubros objeto de agravio; ello, de acuerdo al confronte de la prueba testimonial rendida, documental acompañada, informativa recabada y pericial producida a fin de verificar si, efectivamente, la queja expresada resulta fundada o simplemente denota un disenso interpretativo con el magistrado y, por ende, carente del recaudo de crítica razonada que exige el art. 246 del CPCC.

III.a.1.2) "Fecha de inicio de la relación laboral".

Partiendo del hecho reconocido de la relación laboral, la discusión se centró, conforme señala el juez a quo, en que el actor la ubica en el año 1984 (1/9/84), es decir, con anterioridad a que el establecimiento se denominara "R.C." y cuando la firma estaba integrada por R.A.R., mientras que la apelante, en cambio, si bien en un principio -al contestar la intimación cursada por el trabajador- no estableció ninguna, sí lo hizo al contestar la demanda, fijándola en el 18/4/05 (fs. 143), destacando que la fecha alegada por el actor no es correcta en tanto, a esa época, se encontraba cursando su carrera universitaria.

En ese contexto el magistrado recrea la prueba testimonial rendida al efecto y arriba a la conclusión que tales declaraciones "... indican que la relación laboral inició mucho antes del 18 de abril de 2005; fecha señalada por la codemandada O.M.R. en la cual habría ocurrido ello. El testimonio de D.J.R. indica que en el año 1991 -fecha en que comenzó a prestar tareas el testigo- el actor ya se desempeñaba allí y ubica esa fecha de inicio en el año 1985. M.P.N. declara que conoció al actor a partir de 1990/1991 porque trabajaba para R. y hacía los services de las computadoras en la Asociación de Clínicas, donde trabajaba la testigo; que la facturación de esos services se los hacía a R.. Lo que coincide con lo informado por la "Asociación de Clínicas y Sanatorios de La Pampa" a fs. 475. P.M.D.F. declara que trabajó con el actor en el negocio de la demandada a partir de 1994 en reemplazo de D.J.R., quien coincide en este punto. L.T. ubica la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la empresa R. desde 1985 u 1987; y G.M.L. empezó a trabajar para la demandada en el año 1996 y el actor ya se desempeñaba allí.

Aprecia, además, que del informe -suscrito por A.B.- del "...Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional 1 y 2" surge que "...durante mucho tiempo y hasta el año 2011 aproximadamente él compraba los elementos informáticos a M.R. y los mismos eran instalados y atendidos por el Sr. G.A.P. y facturaba y cobraba la Sra. M.R." (fs. 313 y 315), lo cual lo convencen, señala el magistrado, "que el actor se desempeñaba mucho antes de que O.M.R. hubiera asumido la titularidad de la empresa".

Expresó, asimismo, que el hecho que PÉREZ -en...

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