Sentencia Nº 21324 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21324
Año2020
Fecha12 Noviembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los DOCE (12) días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "S.S., M.A. c/COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. Y OTROS s/INDEMNIZACION" (Expte. Nº 83110) - 21324 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) , dijo:

I.- La sentencia en recurso

I.- a) Viene recurrida la sentencia dictada por el J. –Sustituto- Abel ARGUELLO- con fecha 12.10.2018 (fs.463/476) mediante la cual, previo rechazo de la defensa de prescripción, declaró la inconstitucionalidad -de los arts. 12, 13.1, 14.1, 14.2.a, 21, 22, 46 de Ley 24577 y art. 16 D.. 1649/09- y receptó la demanda interpuesta por M.A.S.Z. contra las codemandadas R.M.W. y COCA COLA POLAR SA, condenándolas -en forma solidaria- a abonarle las sumas que surjan de la liquidación a practicar -con más intereses conforme la tasa mix- como a la entrega del Certificado de Trabajo del art. 80 LCT -dentro de los 5 días de quedar firme, bajo apercibimiento-, mientras que, respecto de la aseguradora Prevención ART, le ordenó pagar las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 conforme el D.. reg. 1649/09, imponiéndole las costas de la acción -en la medida que progresó respecto de cada una-.

I.- b) Asimismo, rechazó la acción respecto de los terceros citados DISTRIBUIDORA CRISTAL SRL y G.W. –admitiendo la falta de legitimación pasiva opuesta- y distribuyó las costas generadas por esa citación –a cargo de COCA POLAR SA y del actor, las de la Distribuidora; mientras que este debe asumirlas también respecto de W.-, difiriendo la regulación de honorarios -para la oportunidad de quedar firme lo sentenciado-.

I.- c) Finalmente, reguló honorarios a los letrados intervinientes A.S. y B.S. –por el actor- en un 23%; L.C., J.M. y F.M. –por los terceros citados- en un 16%; C.G. –por la ART- en un 17%; A.C., M.T. y A.M. –por la demandada Coca Cola SA- en un 18% y, respecto de los peritos actuantes BALLESTER –contadora- (7%); G. -ingeniero en seguridad de higiene- (6%) y ARAGÓN –médico- (6%); todos los porcentuales a calcularse sobre el monto de condena debidamente ajustado.

II.- Las apelaciones

La sentencia es recurrida por el actor, la aseguradora PREVENCION ART y las demandadas R.W. y COCA COLA POLAR ARGENTINA SA, tras lo cual -sustanciadas esas impugnaciones- se elevaron a este Tribunal (2.12.2019, fs.114), arribando consentida por DISTRIBUIDORA CRISTAL SRL y G.W. -terceros citados- y, por los letrados del actor por sus propios derechos –ante la deserción del recurso decretada a fs. 1114-; razón por la cual –firme la integración de S. y practicado el sorteo del art. 254 del CPCC-, no existiendo replanteo de cuestiones (art. 244 del CPCC) la materia de agravios se circunscribe a la que aquellos respectivamente exponen (arts. 257 y 258 CPCC) y, en ese marco, se les dará tratamiento.

II.- a) Del recurso del actor

Conforme surge de la expresión de agravios (fs. 1037/1043vta.) postula su impugnación principal respecto de (i) la categoría y encuadre convencional asignados por el J. -CCT 130/75- que tuvo por cierta la registrada por la empleadora, rechazando la aplicación del CCT 40/89 como las consecuentes diferencias salariales, (ii) la desestimación de la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, porque entiende que ante la deficiente registración convencional que reclama, aquella resulta procedente; (iii) el porcentaje de incapacidad asignado en un 40% como permanente y parcial, dado que según el dictamen pericial el actor no podrá sortear con éxito un examen preocupacional y se excluyeron las tareas de esfuerzo físico que hacen a su capacitación laboral, por lo que esa incapacidad es total; (iv) que el juez tuviera por concluido el período de incapacidad laboral permanente y provisoria el 08.1.2012, sin computar los 24 meses que consignó el perito médico al aclarar que –a los 36 meses iniciales de ese período- deben adicionarse según prevé el art. 9 de la Ley 24.557-; (v) la eximición de condena a Distribuidora Cristal SRL y G.W. porque -según sostiene- es evidente que se está ante un conjunto económico dado que aquellos fueron traídos al proceso por Coca Cola SRL y R.W., por lo que deben ser condenados con iguales alcances y, subsidiariamente -de rechazarse el agravio anterior- cuestionan (vi) la condena en costas a su parte respecto del rechazo de la demanda contra los terceros citados en tanto, dice, la ampliación fue a instancias de los demandados sin que su parte pudiera saber si tenían o no responsabilidad solidaria, dado que el contrato fue introducido en la etapa probatoria.

II.- b) Del recurso de la demandada R.W.

Conforme la expresión de agravios (fs. 1069/1074) cuestiona -en primer término- que el juez consideró no acreditada la causal que invocó para despedir al actor en los términos del art. 212 de la LCT –disminución de su capacidad laborativa por enfermedad inculpable y consecuente imposibilidad de otorgarle tareas-; así también –en segundo lugar- que se la condene a la multa como entrega del certificado del art. 80 de la LCT, cuando fue puesto a disposición del actor –en el estudio contable-, pero aquel no concurrió a retirarlo ni probó el impedimento de hacerlo, siendo que además lo aportó en este trámite ni surgen incumplimientos de aportes; finalmente –en el tercero- impugna la estimación de la multa aplicada -art. 2 de la Ley 25323-, dado que su parte abonó las indemnizaciones al actor –en los términos del art. 212 inciso 2° de la LCT y 247 de la LCT- sin sustraerse a sus obligaciones; que la finalidad de aquella norma es sancionar la actitud evasiva y negligente del empleador que obliga al trabajador a acudir a la sede judicial, accionar ese que en este caso no se concreta y, además, su aplicación no resulta automática, sino que puede ser meritada de conformidad a las circunstancias del caso, pero el juez - dice- se limitó a su imposición sin considerar mínimamente los hechos probados en la causa, concluyendo que no es merecedora de la sanción dispuesta.

II.- c) Del recurso de la demandada Coca Cola POLAR AGENTINA SA

Conforme el escrito fundante de sus agravios (fs.1088/1097) cuestiona -en el primero- la solidaridad aplicada en los términos del art. 30 de la LCT, toda vez que –dice- no resulta fundamentada debidamente, sino conforme a una interpretación incorrecta y forzada de la prueba producida. Refiere –como segundo- la violación de derechos fundamentales –por valorar de modo parcial las circunstancias y prueba producida y desestimar otros como la pericial contable- arribando el juez a conclusiones sin asidero fáctico-jurídico. Aduce también –en el tercero- que la sentencia, al carecer de toda fundamentación, es arbitraria y resulta un acto incompatible con la garantía prevista en el art. 18 de la CN. Señala –en el cuarto- la existencia de errónea ponderación de la prueba testimonial –dado que tienen intereses contrapuestos y se advierte colisión-. Invoca –en el quinto- que “apela” la regulación de honorarios profesionales -de los letrados del actor y el perito contador- por considerarlos “altos y desproporcionados con relación a la cuestión, mérito e importancia de las labores desarrolladas” ; y, finalmente –en el sexto- reprocha la condena en costas porque -dice- la sentencia no solo es contraria a derecho, sino que el actor obtuvo recepción parcial a su demanda y, la imposición parece un agravante que hace la condena más onerosa aún, conculcando sus garantías constitucionales.

II.- d) Del recurso de la aseguradora PREVENCION ART SA.

De conformidad al memorial presentado (fs. 995/1007), requiere -primeramente- la nulidad de la sentencia, denunciando “inconsistencia, contradicción y violación de la ley” en su constitución interna y –supletoriamente- se agravia porque –dice- el J. definió su fallo en función de la pericial médica, pero sin analizar objetiva y legalmente la misma, arribando a conclusiones erróneas, particularmente respecto de la “preexistencia de enfermedad” como el “grado de incapacidad”, para reprochar -en tercer lugar, también supletoriamente- las “inconstitucionalidades dispuestas y las pautas fijadas para la liquidación sistémica”, tras lo cual –en el cuarto- impugna la regulación de honorarios periciales, haciendo reserva -por último- del caso federal.

III.- Su tratamiento

Corresponde puntualizar que –de acuerdo a las actuaciones antecedentes referenciadas por el J.-, la sentencia impugnada se inscribe en el marco de una demanda instada por el actor contra su empleadora R.W., en virtud de la relación laboral de dependencia habida –cuestión esta no controvertida-, que culminó por el despido cursado por aquella en los términos del art. 212 de la LCT.

Expresó el J., al inicio, que las cuestiones a dirimir fueron la acreditación de la causal de despido, la fecha de inicio de esa relación (1.12.2005 denunciada por el actor o el 1.09.2006 según la registró la empleadora), el convenio colectivo aplicable (el CCT 130/75 en el cual consta registrado o el CCT 40/89 que propugna el actor) como la categoría asignada –y las consecuentes diferencias salariales que esas cuestiones generan-; como así también, si el actor sufrió – o no- un infortunio de naturaleza laboral que debiera ser cubierto por la ART; la legitimación pasiva de Distribuidora Cristal, G.W. y Coca Cola Polar SA; la prescripción de la acción; la inconstitucionalidad de normas de la ley 24557 y del Decreto 1649/09 –art. 16- y, finalmente, los rubros y montos pretendidos.

Situada así la controversia –por una cuestión de orden metodológico- abordarán inicialmente el recurso de PREVENCION ART, en tanto como agravio principal pretende “la nulidad de la sentencia”; siendo necesario despejar esa primera objeción para, a resultas de ello, ingresar –o no- a los restantes...

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