Sentencia Nº 21314 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21314
Fecha22 Julio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "BARRIOS, G.G. Y Otro C/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 125630 (21314 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, L., Comercial, y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Sra. J. M.E.A.; 2º) Sra. J. L.B. TORRES y 3º) Sra. J.a F.B.B..

La Sra. J.A., dijo:

I.- La sentencia impugnada

Viene recurrida la sentencia de fecha 09.08.2019 (fs. 260/269) que hace lugar a la acción indemnizatoria promovida por G.A.G. y G.G.B. contra la Municipalidad de la Ciudad de S.R. por los daños provocados en el inmueble de su propiedad -sito en Valerga N° 242- en virtud de las inundaciones producidas en los meses de marzo y abril del año 2017 por “la falta de servicio y omisión antijurídica de realizar obras hidrológicas…” incurrida por aquella, condenándola a abonarles la suma determinada por los rubros admitidos -por daño emergente ($ 49.159), desvalorización del inmueble ($ 200.000), costos de mediación ($ 1.350) y daño moral ($ 50.000)- con más intereses -a tasa mixta desde abril de 2017 y hasta su efectivo pago (art. 1748 del CCyC)-, le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales y periciales; decisión que resulta impugnada por ambas partes y el letrado patrocinante de los actores.

II.- Las apelaciones

De acuerdo al memorial presentado por los actores (fs. 297/302vta.) aquellos postulan tres agravios, reprochando -en el primero- que el juez al resolver hiciera caso omiso a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, mientras que -en el segundo- refiere error y omisión en la cuantificación del daño emergente para, finalmente, señalar -en el tercero- la exigua cuantificación del daño por desvalorización del inmueble; el Municipio, de acuerdo a la expresión de agravios propuesta (fs. 281/285) titula dos, cuestionando primeramente la responsabilidad atribuida como así también, alguno de los daños por los que prosperó la acción -daño emergente y desvalorización del inmueble- y, finalmente, el letrado apelante, M.C., impugna la regulación de sus honorarios, porque -según dice- al no explicarse las pautas consideradas para su fijación carece de fundamentación y, así también, incurre en arbitrariedad respecto del porcentual asignado.

III.- Su tratamiento

Atento que el marco decisor de este estadio se circunscribe a la materia de agravios que se postulan (art. 257 y 258 del CPCC) se abordará, primeramente, la impugnación del municipio, respecto de la responsabilidad que le fuera atribuida como la alegada omisión de aplicar la LDC que invocan los actores y, a resultas de ello, las restantes objeciones que portan -ambas partes- en punto a los daños, dado que la demandada cuestiona la procedencia y cuantía de alguno de los admitidos, mientras que los actores reclaman un mayor reconocimiento de aquellos; arribando firmes -por no haber sido impugnados- los demás resarcimientos (daño moral y gastos de mediación) ni existir replanteo alguno (art. 244 del CPCC).

III.- a) La responsabilidad del Municipio

En lo que atañe al primer extremo el J. expresó -primeramente- que según quedó fijado en la audiencia preliminar (fs. 130) no existe controversia respecto a que los actores resultan propietarios y habitan el inmueble ubicado en calle M.V.N. 242 de esta ciudad y que, durante los meses de marzo y abril de 2017 se produjeron inundaciones en esa zona, siendo afectados por el ingreso de agua a dicha vivienda más, sin embargo, la cuestión central en debate reside en determinar “1) La supuesta falta de servicios imputada a la Municipalidad” y, en su caso “2) los supuestos daños y perjuicios sufridos por los demandantes y la responsabilidad de la demandada” como “ 3) La procedencia de los rubros y los montos reclamados”, siendo ese el marco debatido y a dirimir en la primera instancia, conforme las respectivas postulaciones esgrimidas.

Respecto de esa cuestión consideró que, debe determinarse si existe responsabilidad directa del Estado municipal y previo referir -parafraseando jurisprudencia de la CSJN y de la CSJN- que en el derecho público no existe un texto específico que contemple la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención y que, como regla general, el ejercicio del poder de policía que le corresponde no basta, por sí, para su atribución, es que “…en el marco de la responsabilidad directa por omisión regulada en el art. 1749 del CCyC, corresponde dilucidar si existía una obligación concreta del municipio en construir y mantener obras de desagües pluviales en el Barrio M.A., para evitar las consecuencias lamentables de la lluvia de marzo y abril de 2017 en la vivienda y mobiliarios de los actores…”.

En tal sentido refiere que los actores reprochan responsabilidad del municipio en virtud que, conforme obligación dada por la ley les atañe el ejercicio del poder de policía para su conservación, ordenamiento, prevención y seguridad, tratándose del control de infraestructura hidráulica de una zona residencial de gran densidad, omitió concretar obras de infraestructura para evitar inundaciones, faltando un plan estratégico habitacional y permitiendo construcciones de casa habitaciones en esa zona sin un estudio ambiental, considerando que esas obras para evitar la catástrofe, debían ser realizadas desde el año 1992.

Luego y a tenor de lo que consideró el “punto neurálgico de la cuestión”, pondera especialmente el acta de relevamiento geotécnico N° 026 (obrante a fs. 16/18) no desconocido por la accionada y que da cuenta de los daños estructurales de la vivienda “…producto de las inundaciones de la última semana de marzo y primera de abril de 2017…”, del que resulta que los defectos encontrados “son atribuibles a la saturación del terreno de fundación que luego de encontrarse parcialmente sumergido, los granos del suelo migran en profundidad al retirarse las aguas. Esto produce un reacomodamiento del esqueleto granular que se traduce en cambios volumétricos”; así también, tiene por acreditado según informe obrante a fs. 49/51 (expediente 123238 unido por cuerda) que durante marzo y abril del 2017 se produjeron precipitaciones que superaron los 400mm.

Señaló también que del Expediente Administrativo (N° 1411/2017/1.1.) agregado en “G. contra Municipalidad de S.R. sobre amparo por mora” (N° 123.238) surge el informe del Director de Planificación y Proyectos Municipales I.. P. de D.H., quien “dio precisiones de importancia para la solución de la litis”, en tanto según allí dijo “D. informe técnico del día 1 de julio de 1992, realizado por la firma I.eniería Hidráulica S.C. surge que el Barrio M.A. (y V.G. tiene un sector bajo cerrado e inundado (ver carta IGM). En esa época la cuenca urbana tenía la totalidad de las calles de tierra y parcelas de superficies grandes. El estudio técnico recomendó explícitamente que esa situación debía de mantenerse en el tiempo para el futuro evitar la construcción de obras onerosas. Pero esto no ocurrió de esta manera sino que todas las gestiones de Gobierno desde el año 1992 a la fecha permitieron el aumento de la cantidad de viviendas particulares, el Código Urbanístico se modificó permitiendo lotes de menos dimensiones, se implantó el Plan FONAVI (lotes de 200 m2) y se pavimentan calles ( R.B.D., F., etc.). Este aumento de superficie impermeable de la cuenta urbana fue la consecuencia del mayor caudal de agua que llega a los cuencos” (fs. 263vta./264) y, así también, obra agregado el Proyecto de Desagües pluviales de Villa Germinal y M.A., cuyo objetivo era la continuación de los estudios preliminares presentados en el informe N° 1 en Julio de 1992.

En base a tales probanzas señaló que se advierte la existencia de un Plan Director desde el año 1992 para dar respuesta a la situación de inundabilidad del mencionado barrio y que, según expresó aquel funcionario "en el corto plazo una consultora de I.eniería va a realizar el nuevo Plan Director, de ese Plan van a surgir cuales son las Obras necesarias para dar una solución definitiva al problema de las inundaciones que sufren los Barrios M.A. y V.G., tras lo cual expresó que "la finalidad del cuenco era y es la de evitar que los vecinos se inunden, como el clima mejoró y se detuvieron las lluvias no resultó necesaria la construcción del cuenco continuando el Municipio trabajando con Obras de mediano plazo".

En ese contexto concluyó que, partiendo de la validez y vigencia del Plan Director desde el año 1992 se acredita “la falta de servicio y omisión antijurídica de realizar obras hidrológicas por parte del Municipio surge del informe que el mismo ente posee desde el año 1992 y que fue llamado Plan Director, siendo también su deber, controlar cuencos, desagües pluviales y resto de infraestructura existente”, dado que, sabiendo que la zona del Barrio M.A. era propensa a inundaciones aun así permitió “la subdivisión de terrenos de menor tamaño -lo que conlleva conforme las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que aumente la masa poblacional en la zona- e impermeabilizó calles con asfalto; lo que llevado a la falta de realización de las obras de desagües pluviales para el Barrio M.A. de la ciudad de S.R. -más allá de un cuenco conectado a otro-, actuaron en su conjunto como causas adecuadas (art. 1726 del CCyC) de las consecuencias nefastas de las inundaciones en la zona donde se encuentra la vivienda del actor”, todo lo cual, dice, importó un actuar negligente.

En base a ello, consideró que resulta responsable civilmente tanto por su conducta activa -en tanto modificó el plan urbanístico e impermeabilizó calles en la zona- y también omisiva -faltante de obras...

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