Sentencia Nº 21308 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha06 Julio 2020
Número de sentencia21308
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (6) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.J.M. s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" Expte. Nº 16017 (21308 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. C.unscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la sentencia impugnada

Viene recurrida por el actor J.M.S. la sentencia de fecha 5.4.2019 (fs. 92/94vta.) por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazó la demanda que interpusiera contra I.R.F., F.R.F., J.C. de RUZ y J.C.R. Y CAMPOS en su calidad de titulares registrales del inmueble nomenclatura catastral: "Ej. 097, C.. I, Radio b, M., P.ela 18". Partida del iniciador N° 787505 (de origen N° 690722) cuya usucapión pretendiera, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios profesionales del letrado interviniente hasta tanto se determine el valor del inmueble.

I.a) Para así decidir, el magistrado -invocando lo dispuesto por el art. 24, inc. c) de la Ley N° 14.159- efectuó dos consideraciones: 1) que "...la testimonial es insuficiente por sí sola para acreditar el comportamiento señorial en relación al inmueble, durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el dominio por la vía intentada" (fs. 93) y que, 2) el pago de impuestos atrasados solo demuestra animus domini y una fecha cierta de inicio del cómputo, pero no el lapso de la deuda saldada -citando jurisprudencia afín-.

Bajo tales premisas señaló que "...con la demanda únicamente fue aportado a fs. 5 el comprobante de estado de deuda del inmueble Partida Nº 787750 (cuotas 1 a 4 del año 2015 y 2016), no danto cuenta -el mismo- del pago y estado de libre deuda que se expresa en el punto III.-a) de fs. 27 vuelta. - …)" (fs. 93 vta.). Por consiguiente, entiende que no se encuentra acreditado el "animus domini".

Expresa, además, que de acuerdo a lo relatado por el actor sería cesionario de los derechos posesorios por parte del Sr. J.M. De A., quien lo habría comprado a los titulares registrales en 1980; mas dicha circunstancia -dice- no fue corroborada en autos toda vez que, de acuerdo al boleto de compraventa acompañado (fs. 23/24), quien aparece como vendedor es J.V.R., representado por el martillero N.H.F., quien no resulta titular registral del inmueble objeto de usucapión de acuerdo a las constancias del RPI (fs. 10/16).

I.b) Dicha decisión es apelada por el actor (fs. 99) y, concedido que fuera el recurso de apelación (fs. 101), presenta sus agravios (102/106) en legal tiempo.

II.- Del recurso de apelación

Plantea, en primer lugar, que el juez efectuó una incorrecta aplicación del derecho; luego señala que existió también una inadecuada valoración de los hechos, como de la prueba ofrecida y producida y, por tanto, propicia la revocación de la sentencia. En subsidio, se agravia de la imposición de costas solicitando que, de mantenerse el decisorio, se establezcan por su orden. Ello, por cuanto considera aplicable la excepción al principio objetivo de la derrota en el convencimiento de estar investido del derecho que reclama.

II.1) En cuanto a "la incorrecta aplicación del derecho", manifiesta que el art. 24 inc. c) de la ley 14159 es claro y no admite demasiadas interpretaciones en lo relativo a que el fallo no puede basarse "exclusivamente" en prueba testimonial, pero de ello no se deriva -dice- que se efectúe una "...infravaloración de esa prueba, y mucho menos en privar de todo valor al resto de las pruebas rendidas en autos. ..." (fs. 102 vta.).

Sostiene que no se valoró debidamente la prueba documental aportada ni el informe de dominio (de fs. 10/14) del cual resulta que "...el inmueble objeto de esta posesión es un terreno en una manzana que se fue subdividiendo y ejecutando por distintas deudas de impuestos por la Municipalidad de General A., y que sin embargo el mismo siempre permaneció sin interrupciones ni altercados algunos en manos de J.M. de A. antecesor en la posesión del actor, lo que demuestra la posesión pacífica e ininterrumpido que desde el año 1980 ostentan con ánimus de dueño. …" (fs. 103).

II.2) Expresa, en cuanto a la incorrecta apreciación de los hechos y de la prueba, que lo agravia que el juez haya considerado insuficiente los pagos...

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