Sentencia Nº 21306 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha24 Junio 2020
Año2020
Número de sentencia21306
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de junio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARAGNO, N.A.c., A.O. y Otro s/ Ordinario" (Expte. Nº 103586) - 21306 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I. Sentencia de fs. 426/33:

Rechazó la demanda interpuesta por N.A.A. contra A.O.A. y J.N.G., por considerar prescripta la acción de nulidad iniciada contra la sentencia dictada en el expediente “G., J.N. y otro c/ Goiriena de L., M. y otro s/ Prescripción Adquisitiva veinteañal” (Expte. E 66228). Impuso las costas a la actora vencida y difirió la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista en el art. 23 de la L.A.

La sentenciante destacó que a mérito de los hechos controvertidos fijados en la audiencia preliminar correspondía dirimir: 1) la prescripción de la acción de nulidad, 2) la indefensión de la actora en la causa E 66228, y 3) en su caso, la procedencia de la acción de nulidad.

Previo a ello rememoró que no se trataba de un hecho controvertido que el 16 de junio de 2010 se dictó sentencia en la causa mencionada declarando adquirido a favor de los ahora demandados el dominio del inmueble Partida de origen N° 629304 y Partida poseedor N° 760.966, por lo que adelantó su juzgamiento de la cuestión de acuerdo con las normas del Código Civil (Ley 340).

Posteriormente señaló la existencia de diferentes posiciones doctrinarias en relación a la prescriptibilidad de las acciones de nulidad de fallos judiciales firmes y destacó que para la posición minoritaria el ejercicio de la acción de revisión es imprescriptible empero, por el contrario, para la doctrina mayoritaria sí lo es, con fundamento en la seguridad jurídica y que no se encuentra entre las excepciones al principio general contempladas en el art. 4019 del CC.

Refirió la Magistrada de la instancia anterior que la conclusión apuntada habilita, a su vez, diferencias relativas al plazo de prescripción que corresponde aplicar: el bianual del artículo 4030 CC, el decenal del art. 4023 CC que rige para todas las acciones que no tienen plazo previsto o -si como lo sostiene un amplio sector de la doctrina al cual adhirió la propia sentenciante en causa anterior- dependerá de la causal que se invoca para fundar la nulidad de la cosa juzgada no pudiendo aplicarse un plazo único.

Al respecto y con cita jurisprudencial refirió la Juez a quo que si la causal que se invoca cuenta con un plazo específico será este el que rija; si no está regulada será el plazo decenal del 4023 CC y cuando se invocan vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa o simulación -como en este caso- el plazo aplicable será el bianual del 4030 CC.

Concluyó que, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa N° 66228 y del expediente N° 58601 la demandante tuvo expedita la acción de nulidad al menos desde el mes de julio de 2011 por lo que, a la fecha de interposición de la demanda de autos (04/07/2014) la acción intentada se encontraba prescripta, deviniendo inoficioso el tratamiento de los restantes hechos controvertidos.

Apeló la demandante, quien expresó sus agravios a fs. 455/464 los que fueron contestados a fs. 468/470.

II. Los agravios:

Al fundar su recurso expone que le genera agravio la sentencia que decretó la prescripción de la acción intentada.

Fundamenta su queja en que considera -de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina que cita- que el plazo de prescripción que entiende aplicable es el decenal conforme el art. 4023 del CC y, en su caso, para el supuesto que se rechace este agravio y se juzgue aplicable la prescripción bienal, debe considerarse que su curso se vio interrumpido en abril de 2013, aún cuando se compute desde el mes de julio de 2011 como indicó la Sentenciante.

En efecto, señala que si bien al tiempo de accionar invocó una actuación dolosa de los actores en los autos E 66228, ello no puede tomarse de modo sacramental pues en esa oportunidad también indicó que desconocía a ciencia cierta las cuestiones vinculadas con aquella acción que llevaron a la obtención de la sentencia considerada írrita.

Refiere que ya sea por las razones de la acción, como por lo involucrado en el caso que alcanza al servicio de administración de justicia, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el decenal del art 4023 del CC, atendiendo también a que dicha acción no se encuentra...

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