Sentecia definitiva Nº 213 de Secretaría Penal STJ N2, 12-12-2012

Fecha12 Diciembre 2012
Número de sentencia213
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26140/12 STJ
SENTENCIA Nº: 213
PROCESADO: L. C.R.
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/12/12
FIRMANTES: M.B.S.N. EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., C.R. s/Corrupción de menores agravada s/Casación” (Expte.Nº 26140/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuyas constancias obran a fs. 452 y 456) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor E.J.M. dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 30, del 7 de septiembre de 2012, la Cámara Segunda del Crimen de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la nulidad de la declaración en cámara G. planteada por la defensa, por resultar improcedente -arts. 148 sgtes. y ccdtes. C.P.P.-, y condenar a C.R.L., como autor material y responsable del delito de corrupción de menores agravada
-art. 125 tercer párrafo C.P.-, a la pena de diez años de prisión.

2.- Contra lo decidido, dicha parte deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de grado inferior.

3.- La defensa de C.R.L. sostiene que la sentencia violenta principios consagrados en el Código Procesal Penal y en la ley sustantiva, al valorar de manera parcial y arbitraria la prueba producida. Afirma que lo lógico habría sido la declaración de nulidad de la cámara G., ya que las preguntas formuladas por la profesional
///2.- interviniente fueron indicativas, cerradas y falaces, y contaminaron el relato de la menor.

En cuanto al argumento desestimatorio ante similar agravio en el debate, consistente en que la defensa no formuló agravio al momento de realización de la prueba, alega que esto no es un impedimento para formularlo posteriormente.

R. un tramo de la declaración de la menor, en referencia a la ocurrencia de determinado abuso sexual, y agrega que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues introduce un elemento no contenido en la acusación, como es el acceso carnal. Alega que se efectuó una valoración arbitraria en lo referido a la prolongación en el tiempo de los abusos, pues la menor relata un solo hecho, que acontece en la casa de su abuela, y aduce que se imputa un número indeterminado de hechos y se condena por ellos, cuando no fueron acreditados en autos.

Respecto de la calificación legal, hace una referencia doctrinaria al dolo del tercer párrafo del art. 125 del Código Penal y alude a que, si no hay secuela psicológica, no hay delito de corrupción. En abono del planteo, señala prueba indicadora de la ausencia de tal secuela y considera que no se ha acreditado la finalidad corruptora. De lo anterior concluye que ha demostrado la arbitrariedad de la sentencia.

4.- El Tribunal tuvo por acreditados los hechos de la acusación y la autoría de C.R.L., los que fueron descriptos en la requisitoria fiscal de la siguiente manera: “Ocurrido en la localidad de Ramos Mexía durante los
///3.- años 2007, 2008 y 2009 en la vivienda de M.E., abuela paterna de la menor A.R.Á.S. […] en circunstancias en que C.R.L., quien era novio o pareja de E., tía de la víctima y que vivía en la casa de la abuela antes mencionada, en indeterminadas pero numerosas veces abusó sexualmente de la menor a través de tocamientos impúdicos, besos en la boca, frotamientos del pene y eyaculación sobre el cuerpo de la víctima, obligándola también a tocarle su miembro viril y tocar con uno de sus dedos el semen y llevárselo a su boca, intentar o hacerle succionar su pene. Estas conductas se repetían cuando la abuela o la tía de la menor salían de la casa para hacer alguna diligencia o cuando se encontraban en la misma vivienda pero en otra...

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