Sentecia definitiva Nº 213 de Secretaría Penal STJ N2, 05-09-2016

Número de sentencia213
Fecha05 Septiembre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 5 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez los dos últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 632/633, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “PARADA, Pedro Mártir s/Homicidio agravado… s/Casación” (Expte.Nº 27941/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 54, del 23 de junio de 2015, rectificada por la Sentencia Interlocutoria N° 232/15, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca condenó a Pedro Mártir Parada a la pena de once (11) años de prisión efectiva e inhabilitación especial para tener y/o portar armas de fuego por el doble tiempo de la condena, accesorias legales del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, agravado por la utilización de un arma de fuego, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en calidad de autor (arts. 29, 45, 55, 79 en función del 41 primer párrafo y 189 inc. 2° tercer párrafo C.P.; cf. fs. 487/544 y 592).
1.2. Contra lo así decidido, la señora Defensora Oficial doctora Mariana Serra, en representación de Pedro Mártir Parada, interpuso recurso de casación, que fue declarado\n/// admisible por el a quo y por este Tribunal. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Argumentos del recurso de casación:
La Defensa sostiene que el sentenciante realiza una valoración parcializada y forzada de la prueba colectada.
Considera alejado de la realidad que Parada haya estado esperando el encuentro con la víctima. Agrega que, si bien es cierto que Rached aproximadamente cuatro meses antes del hecho habría manifestado su enojo con Parada y que le iba a pegar un tiro, el a quo omitió valorar que Rached también manifestó lo mismo en relación con el médico que lo había operado, con quien habría quedado disconforme. Ello permite sostener, prosigue, que en Rached era usual enojarse y proferir este tipo de frases.
Aduce que la víctima era una persona de carácter -así referido por el imputado y el testigo Jorge Carus, con quienes tuvo una relación laboral- y que dichas frases amenazantes coinciden con una personalidad temperamental, pero de allí a concluir\n-como hace el sentenciante- que Parada “estaba avisado” de que iba a ser víctima de un homicidio es desviar el tema en análisis y llevar al imputado de una clara situación de víctima a victimario.
Añade que la circunstancia de que Parada no haya denunciado esas amenazas que había proferido Rached pudo deberse a múltiples razones, tales como no haberle dado la entidad para hacerlo a pesar de haber pensado que “podía pasar”, o incluso por no haber querido agrandar el asunto o hasta por una relación de subordinación laboral.
Sobre la base de lo anterior, entiende que no puede afirmarse certeramente que Parada se preparó "pertrechándose” para el encuentro con Rached con el propósito de darle muerte, pues dicho razonamiento atenta contra toda lógica racional, además de que denunciar es un derecho y no una obligación, como parece interpretar el sentenciante.
Refiere que quedó probado que Rached fue quien en forma ilegítima agredió en la ocasión a Parada, tal como había anunciado al manifestar su intención homicida, que intentó llevar a cabo el día del hecho, luego de realizar una persecución con su camioneta.
///2. Señala que el encuentro fue casual y se produjo en el campo de su defendido, desechando así la posibilidad de que Parada haya ido en búsqueda de Rached y la conclusión a la que arribó el juzgador en cuanto a que el encuentro habría sido “preparado o esperado” por el imputado, en razón de que ello choca contra la sana lógica que debe imperar en la valoración de las pruebas.
En este sentido, hace notar que la sola circunstancia de que Parada haya portado un arma en la ocasión se debe a que es notorio y de público conocimiento que la mayoría de la gente de campo suele estar armada para los quehaceres propios de la actividad rural; además, tenía un rifle calibre 22 que, por su tipo, es de los comúnmente utilizados en tareas rurales.
La Defensa se pregunta también cómo se puede concluir que el encuentro estuvo preparado cuando de las propias pruebas periciales y testimoniales surge claramente que Rached cambió de carril y persiguió a Parada portando un arma cargada.
Refiere que con esta idea se podría concluir que todo el que teme un ataque y se prepara para repelerlo es culpable de homicidio.
En síntesis, considera acreditado que quien sorprendió y agredió ilegítimamente a Parada fue Rached y no a la inversa.
Asimismo, entiende que resulta dogmático y alejado de toda lógica y sana crítica racional afirmar que Parada no fue sorprendido por Rached porque conocía sus intenciones y que su pupilo estaba preparado para ese encuentro dado que portaba un arma -rifle calibre 22-, lo que lo coloca en la figura de homicida.
Resalta que el sentenciante tuvo por probada la voluntad de matar de Parada independientemente de que “Rached lo hubiera apuntado, disparado, gatillado, montado el arma, etc”. Alega que así se relativizan y soslayan circunstancias de suma importancia para la resolución de este hecho y que fueron probadas, tales como que Rached cambió de carril al cruzarse con Parada, dobló en “U” y lo persiguió, que lo alcanzó, y lo más importante y categórico es que también fue probado v llamativamente minimizado por el sentenciante que Rached estaba armado en la ocasión con un revólver calibre 32 cargado con cinco proyectiles, encontrándose uno de ellos percutado.
La Defensora se pregunta: “¿puede descartarse sin más como lo hace el sentenciante de que en autos efectivamente existió una agresión ilegítima por parte de Rached? ¿Que\n/// existió un peligro inminente por parte de Parada? y ¿que éste utilizó un medio racional para defenderse?”. Luego afirma que toda la prueba pericial y testimonial corrobora esta hipótesis, descartada arbitrariamente por el juzgador, quien reconoció estas circunstancias pero retrotrajo el análisis de la cuestión a meses antes del hecho para concluir en forma categórica que quien se preparó en la ocasión fue Parada, atacando a Rached.
Aduce que el propio sentenciante reconoció que “con la versión dada por el imputado es muy poco lo que puede ser desvirtuado” y continuó diciendo: “Así, con la prueba disponible no se podría sostener que el imputado no fue seguido por Rached, ó que este último se hallaba desarmado en el momento del hecho”.
Afirma que Parada no necesariamente debía pensar que el acto lesivo anunciado a terceras personas por Rached varios meses antes efectivamente y con certeza podría ocurrir y, en segundo lugar, que si Parada se encontró el día del hecho con Rached armado con un revólver calibre 32 (un calibre importante), era altamente razonable pensar que lo lastimaría o le daría muerte. Agrega que tampoco podía esperar que este fallara en su intento homicida para recién allí defenderse, y por ello su reacción de disparar con un rifle calibre 22 a quien iba a atacarlo con un revólver calibre 32 resulta absolutamente racional.
Manifiesta que el a quo consideró veraz la versión dada por el imputado y no pudo desvirtuar el relato en sus partes esenciales, pero lo calificó de mendaz en relación con la explicación que dio Parada sobre la trayectoria que habría tenido el proyectil que culminó con la vida de Rached. Para tal conclusión, realizó apreciaciones a partir de una intima convicción, argumenta, puesto que no se puede afirmar con exactitud matemática la posición en que se hallaba Rached momentos antes del disparo. Concluye que claramente se trata de situaciones dinámicas, no estáticas, como parecería suponer el juzgador, y que solo en los dibujos esquemáticos de los libros los contendientes están erguidos; así, en el momento del hecho bien pudieron haber estado ambos agachados, procurando esquivar, ocultarse o en movimiento, tal como refirió Parada al graficar una maniobra de esquive frente a lo que interpretó como un ataque inminente.
Por ello, dice la recurrente, resultó procesalmente incorrecto que el juzgador, desconociendo las posiciones exactas de Rached y Parada, en lugar de aplicar el principio in dubio pro reo, se entregara a razonamientos dogmáticos y abstractos, alejados de la realidad, y solucionara su duda utilizándola contra el imputado.
///3. En la continuidad de su argumentación considera nuevamente que se hizo una errónea interpretación de la prueba al descartar una legítima defensa y colocar a Parada en calidad de homicida, pues está acreditado que Rached portaba en la ocasión un revólver calibre 32 (arma de calibre importante), cargado con proyectiles, y que lo esgrimió peligrosamente al bajar de su vehículo y dirigirse caminando hacia el de Parada con la evidente intención de dispararle. Recuerda que el arma quedó tirada a pocos centímetros de su mano y con una cápsula percutada, a lo que añade que si no se...

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