Sentencia Nº 213 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-09-2021

Número de sentencia213
Fecha17 Septiembre 2021
MateriaROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Vs. SANCHEZ LUCIANO EMANUEL S/ SECUESTRO PRENDARIO.

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 538/20 *H104125501841* H104125501841 JUICIO: ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ SANCHEZ LUCIANO EMANUEL s/ SECUESTRO PRENDARIO. EXPTE. N° 538/20 - SALA II - San Miguel de Tucumán, 17 de septiembre de 2021. Sentencia N° 213

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la actora ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA S.A el 24 de marzo de 2021 contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, que declaró inaplicable a la relación de consumo el trámite previsto en el art. 39 del Dec./Ley 15.348 ratificado por ley 12.962, y ordenó al actor adecuar la demanda al trámite de ejecución prendaria prevista en la misma norma, y;

CONSIDERANDO:


I.- Rombo Compañía Financiera S.A. promovió la acción de secuestro prendario prevista en el art. 39 de la ley 12.962 contra L.E.S., con el objeto de obtener la entrega del vehículo automotor marca Renault tipo Furgón, modelo Kangoo PH3 Confort 1.6 5 asientos 2P, motor marca Renault N° K4MJ730Q201039, Chasis marca Renault N° 8A1FC1315JL921539, Dominio AB 552 JO, y proceder a su venta extrajudicial, al encontrarse en mora por falta de pago, y por lo tanto, los plazos acordados han caducado y resultan exigibles todas las cuotas posteriores a la mora.
Solicitó que se libre mandamiento de secuestro. Por providencia de fecha 05/03/2020 y atento a que podría la relación ser calificada como de consumo en virtud de la calidad de las partes: una entidad financiera contra una persona humana que declaró ser empleado privado; se corrió traslado a la actora en los términos del art. 88 Código Procesal Constitucional de Tucumán y vista a la Agente Fiscal para que dictamine sobre la inaplicabilidad, desplazamiento, validez o posible declaración de inconstitucionalidad del procedimiento previsto por el art. 39 del Decreto Ley N° 15.348/46 ratificado por Ley 12.962, en el ámbito de las relaciones de consumo. Evacuado el traslado en fecha 28/05/2020, y emitido dictamen la Agente Fiscal el 02/07/2020, se dicta sentencia de primera instancia el 17/03/2021 por la que declara inaplicable a la relación de consumo el trámite previsto en el art. 39 del decreto ley 15.348 ratificado por la ley 12.962, ordenando al actor adecuar la demanda al trámite de ejecución prendaria prevista en la norma.

II.- Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación. El recurrente cuestiona la inaplicabilidad del trámite de secuestro prendario (art. 39 Ley de Prenda con Registro), pues atentaría contra el derecho que tiene -como acreedor calificado- de realizar la prenda sin demoras y con menores gastos, en beneficio de ambas partes, y también contra todos aquellos particulares que desean acceder a este tipo de financiaciones. Entiende, que con el pretexto de proteger el derecho de defensa del deudor moroso se conspira contra los intereses de aquellos a quienes aparentemente se pretende proteger, con una idea de dudosa justificación teleológica, desde que solo conduce a procurar beneficios a los deudores en mora, y puede conducir a excluir a los particulares -consumidores o no- de una modalidad de financiación del crédito accesible y conveniente, a privarlos de la conservación del bien, o a desatar un previsible encarecimiento en la tasa de interés de la prestación financiera. Destaca, que resulta equivocado entender que el trámite previsto por la ley de prenda con registro fue legislado para promover el financiamiento en beneficio de productores y comerciantes únicamente, excluyendo a los consumidores, ya que de los propios considerandos del Decreto 897/95 consta entre las motivaciones que tuvieron en mira la eliminación de las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación. Por otro lado, repara que el trámite no es abusivo en contra del deudor porque el ágil trámite de recupero habilita a acreedores calificados de solvencia, y por el riesgo de que el deudor moroso descuide el objeto o ni siquiera pueda ser hallado. E., que si la celeridad en el trámite de recupero de este tipo de créditos se desnaturaliza y se convierte en un proceso judicial bilateralizado -mucho más prolongado- como lo es la ejecución prendaria, indefectiblemente va a repercutir en las facilidades que los acreedores calificados por el art. 39 puedan otorgar. Interpreta, que si el Código Civil y Comercial de la Nación -posterior a la ley de defensa del consumidor- ha mantenido la vigencia de la LPR sin ningún tipo de salvedad, no ve ninguna voluntad de modificar el art. 39. Y la resolución recurrida que altera el procedimiento inaudita parte expresamente establecido por una ley especial, hace que su parte quede en peor posición que un acreedor común que tiene en su poder el bien prendado, y que ante el incumplimiento puede rematarlo. Advierte, que el deudor cuenta con el derecho de ejercitar la acción ordinaria en defensa de sus derechos para el caso que los considere vulnerados ilegítimamente; como también, de iniciar una medida de no innovar, cuyo trámite ágil fue previsto por el legislador ante la inminencia de un perjuicio que no pueda ser reparado por sentencia posterior. De esta manera, dice, se encuentra resguardada la debida defensa en juicio del deudor. Alega, que el demandado adquirió el automotor prendado sabiendo que el acreedor contaba en caso de incumplimiento con el procedimiento extrajudicial establecido por el art. 39 de la LPR para recuperarlo, por lo que, afirma, que una solución contraria le causaría irreparable perjuicio producto de una inseguridad jurídica por interpretaciones que se apartarían del necesario diálogo de fuentes. Añade, que aquél no pudo desconocer las consecuencias de la mora, ya que el tamaño de la letra es legible y en un contrato que no abarca más de dos hojas. De ahí, que tampoco puede suponerse vulnerado el derecho a la información previsto por la LDC. Cita el fallo de la CSJN "HSBC Bank SA c/ M., R.V. s/secuestro prendario", y cuestiona que la sentencia en crisis no sigue el criterio allí sustentado agravando la vía de recupero, pues en una ejecución prendaria la etapa posterior de realización del bien difiere sustancialmente, elenteciéndolo y encareciéndolo. Por todo ello, solicita se revoque la resolución y declare aplicable en autos el trámite de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962. En subsidio, se ordene la citación a aquel a una audiencia en el marco del trámite de la normativa citada. Corrida vista a la Sra. Fiscal de Cámara, en fecha 30/07/2021 emite dictamen propiciando declarar en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto ley N° 15.348/46 ratificado por ley 12.962.

III.- Ingresando en la cuestión tradía a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia sobre la temática, anticipamos que compartimos la solución a la que arriba la magistrada de grado pero con un alcance parcialmente distinto, declarando en lugar de inaplicable a la relación de consumo el trámite previsto en el art. 39 del decreto ley 15.348 ratificado por ley 12.962, su inconstitucionalidad; tal como pondera la Fiscal de Cámara. Cabe precisar, que no seguiremos el orden expositivo en el libelo recursivo -al cual se dará tratamiento pese a reproducir textualmente los argumentos vertidos en el escrito sobre inconstitucionalidad-, sino que abordaremos el planteo de acuerdo a un orden lógico de la cuestión debatida.

IV.- En la sentencia en embate se calificó la relación como de consumo a partir de la actividad de la actora "Rombo Compañía Financiera S.A." como proveedora de servicios financieros, y la calidad de consumidor de "L.E.S., que fue deducida del destino del vehículo "uso privado"; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 36, 53 y ss. y cdtes. de la LDC y artículos 1092 a 1095 del CCCN. Tal calificación no fue objeto de impugnación por el recurrente, ni desvirtuada -conforme la carga que le impone el art. 53 de la LDC- que permita revisar lo resuelto en la anterior instancia. Con independencia de ello, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico -contrato de mutuo con garantía prendaria de fs. 10/12- concertado entre las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (proveedor y consumidor) de la relación de consumo. En esa inteligencia se señaló, que si la acción la inicia una entidad financiera contra una persona humana y el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado; ineludiblemente, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la LDC (B., R., "Ámbito de la protección constitucional del deudor-consumidor. La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al secuestro prendario en un fallo de la Corte", La Ley 13/08/2019, cita on line: AR/DOC/2119/2019). De ahí, se infiere -como lo hiciera la colega de grado- que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, y que las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en el expediente permiten formar convicción positiva dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la citada ley (en igual sentido: "CNC, Sala E, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Vivas, N.M.d.L. s/secuestro prendario", Sent. de junio/2020; CNC, Sala E, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Laterza, M.N. s/secuestro prendario", Sent. junio/2020; CNC, Sala E, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Olivo, V.J. s/secuestro prendario", Sent. de junio/2020; CNC, Sala E, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Rivero, N.M. s/secuestro prendario", Sent. del 29/11/2019; CNC, S.F., "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Correa, M.M. s/secuestro prendario", Sent. del 08/10/2019). Vale resaltar, que atento la redacción del art. 36 de la LDC, se impone concluir que resulta...

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