Sentencia Nº 213 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-03-2021

Número de sentencia213
Fecha18 Marzo 2021
MateriaA.M.R.L.Y.T.S.G. S/ HOMICIDIO

SENT Nº 213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de Sergio Gustavo Tripolone y Ramón Luis Ale Moisés, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala II del 14/11/2019 (fs. 4268/4365), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 09/12/2019 (cfr. fs. 4426 y vta.), en los autos: "Ale Moises Ramón Luis y Tripolone Sergio Gustavo s/ Homicidio". En esta sede, la parte querellante realizó presentación de la memoria que autoriza el art. 487 CPP, la que se agrega a fs. 4439. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: 1°) Vienen a esta Corte, en su Sala Civil y Penal, los autos del título con motivo de los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de Sergio Gustavo Tripolone (fs. 4369/4414) y Ramón Luis Ale Moisés (fs. 4415/4424), contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 (fs. 4268/4365) por la Cámara Penal Sala II, que, en lo pertinente al recurso, dispuso: “…VI°) CONDENAR A MOISÉS RAMÓN LUIS ALE, DNI N° 18.485.088, demás condiciones que constan en autos, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de Ramón Fernando Paz, hecho ocurrido el 19/09/2007, imponiéndole la PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES…VIII°) CONDENAR A SERGIO GUSTAVO TRIPOLONE DNI N° 27.960.871, demás condiciones que constan en autos, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de los manifestantes de la Dirección Provincial de Vialidad, hecho ocurrido el 19/09/2007, imponiéndole la PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES ...”. El doctor Juan Macario Santamarina, por la defensa de Sergio Gustavo Tripolone, cuestiona la sentencia en crisis expresando que contiene múltiples errores que la descalifican como acto jurisdiccional válido, particularmente por la arbitraria valoración de la prueba, contraria a las reglas de la sana crítica racional. Se agravia también de la falta de motivación de la sentencia. Y además objeta la aplicación en el caso del derecho sustantivo por aplicación analógica de la norma del art. 42 del Código Penal. Formula reserva de caso federal y plantea la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 1498/2018. Por su parte la Defensora Oficial Penal de la IVª Nominación, en representación de Ramón Luis Moisés Ale, sostiene que la sentencia condenatoria vulnera normas procesales establecidas bajo sanción de nulidad, y que se apoya en arbitraria valoración de la prueba sin respetar las reglas de la sana crítica racional, impactando contra la defensa en juicio, el principio in dubio pro reo, y el estado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria. Formula reserva de caso federal. Los agravios de ambas vías casatorias serán desarrollados más adelante, en ocasión del tratamiento de cada una de ellas. 2°) Los recursos fueron concedidos mediante auto del Tribunal de origen corriente a fs. 4426. Dictada la providencia de autos en esta Corte (fs. 4435), las defensas no presentaron memoria de sostén. Y la parte querellante efectuó una presentación corriente a fs. 4439 donde pide se rechace in límine los dos recursos por incumplir con la Acordada Nº 1498/2018. O, en subsidio, por improcedentes por contar la sentencia recurrida con sólidos argumentos técnicos, lo que no desarrolla. Corrida vista al señor Ministro Fiscal, se expide por la improcedencia de ambos recursos (fs. 4443/4447). 3°) Admisibilidad: 3.1) Los recursos fueron presentados en debido plazo por las defensas técnicas de los condenados; y los memoriales cuentan con agravios autosuficientes directamente relacionados con los fundamentos del fallo que se impugna, indicando ambos recurrentes cuáles son las falencias que atribuyen a la resolución, y cuál la aplicación del derecho que pretenden pertinente a sus respectivos pupilos (arts. 479, 480, 483 inc. 1° y 485 procesal). 3.2) Inaplicabilidad de la Acordada Nº 1498/2018: Si bien de la lectura del recurso de casación interpuesto por la defensa de Sergio Gustavo Tripolone se advierte, a simple vista a través de la propia numeración de las fojas del memorial, que la presentación excede la cantidad de cuarenta (40) páginas establecida como tope por el art. 1° de la Acordada Nº 1498/18, corresponde excepcionar la aplicación de dicha Acordada al caso, ya que por tratarse de un recurso del imputado interpuesto contra una sentencia de condena, disponer la inadmisibilidad del mismo con basamento en tal exceso formal conculcaría el derecho a la garantía del doble conforme, de raigambre constitucional y convencional. Esta Corte ya fijó postura anteriormente en casos análogos al de autos (sentencias N° 949 de 11/6/2019; N° 1460 del 27/8/2019; N° 1272 del 06/8/2019), donde declaró inaplicable los términos de la acordada a recursos interpuestos por el imputado contra sentencias condenatorias, resultando pertinente replicar los conceptos allí vertidos: Que, entre las garantías judiciales reconocidas convencionalmente al imputado, se encuentra establecida la garantía del doble conforme, como derivación del derecho al recurso establecido en el art. 8, inc. 2, apartado h) de la CADH en los siguientes términos: "...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, que se motiva en el resguardo a la inocencia, presumida aún con la primer sentencia adversa. En “Herrera Ulloa”, la Corte Interamericana realizó algunas consideraciones sobre el contenido del art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advirtiendo que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Y que el derecho al doble conforme, que pretorianamente la CIDH derivó del derecho al recurso, aparece consagrado en el art. 14, inc. 5, del PIDCyP, que establece que: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”. Que los dispositivos legales aludidos permiten definir a esta garantía como la facultad reconocida al imputado de lograr que un tribunal distinto al que lo condenó revea su condena. En definitiva consiste en la facultad del imputado de poner en marcha la instancia de revisión de un fallo recaído en su contra por parte de un tribunal de grado superior. Y que por ello desestimar -por el mero exceso de la cantidad de páginas- el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado en contra de la sentencia de condena, vulneraría la garantía al doble conforme, que, como ya fue dicho, goza de jerarquía constitucional y convencional. En otras palabras, confirmar en el caso la sentencia condenatoria -de manera indirecta través de la declaración de inadmisibilidad del recurso por la cuestión formal apuntada-, implicaría vulnerar el derecho del imputado a ejercer en forma adecuada su derecho de defensa y lograr que un tribunal superior en grado revea la resolución de condena recaída en su contra, pudiendo ello configurar un exceso ritual inaceptable desde la visión de la garantía constitucional analizada. Por ello corresponde declarar inaplicables las disposiciones de la Acordada Nº 1498/18 en relación al recurso interpuesto por la defensa de Sergio Gustavo Tripolone. 3.3) En definitiva, y por todo lo expuesto, ambos recursos son admisibles. 4°) Previo a abordar el examen de los agravios corresponde dejar aclaradas dos cuestiones: En primer lugar que el examen amplio del caso se centrará en lo que haya sido materia puntual de agravios, y, como contrapartida, no abarcará las cuestiones que fueron consentidas por las partes (en el caso los recurrentes no discuten la existencia del hecho ni el resultado producido, aspectos que por ello no serán reexaminados), ya que la revisión total del fallo impugnado no implica que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, porque al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida en que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador (cfr. “Casal”, (Fallos: 328:3399), voto de la doctora Carmen Argibay, punto 12). Y en segundo término que en cuanto a la revisión en casación de las declaraciones recibidas en la audiencia de debate, cabe remarcar que es una postura clara y sostenida de esta Corte que, en lo relativo al valor de credibilidad, sinceridad y veracidad (o su falta) atribuida por un tribunal de juicio a los dichos de los testigos y peritos en el juicio oral, el control casatorio sólo puede centrarse en el razonamiento expresado...

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