Sentencia Nº 21295 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21295
Fecha08 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GUZMAN, P.R.c.M.G.O. y COMPAÑIA S/ Posesión Veinteañal" (Expte. Nº 127153) - 21295 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 189/195:

El señor J. de la anterior instancia rechazó la demanda de prescripción adquisitiva veinteañal interpuesta por P.R.G. contra SOCIEDAD M GOMEZ ORTIZ Y COMPAÑÍA, respecto al inmueble identificado como Ejido 046, Circ. I, Radio j, Manzana 6, Parcela 20 (parte de la Parcela de origen 3), Partida Iniciador 735.323, para lo que formuló una enumeración de la prueba producida teniendo por cumplida la disposición del artículo 24 inciso (b) de la Ley N° 14.159 así como por acreditado que el actor posee desde el año 2015, conforme documento de cesión que luce a fs. 21/22 suscripto con la señora M.E.L..

Entendió que por tratarse de prueba compuesta la que debe analizarse en este tipo de procesos, no puede basarse solo en testimoniales para resolver debiendo asimismo contar con documental y constancias registrales tanto como con el cumplimiento de actos de verificación conforme al régimen de la Ley N° 14.159 instaurado, ello según refiere, por el artículo 1902 del Código Civil y Comercial.

Destacó la pretensión del actor de que se tenga por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1994 fecha en que habría iniciado a poseer la señora LASTRE y sostuvo que ello no se ha acreditado, en orden a las imprecisiones -que detalla- de los testimonios prestados en cuanto a las mejoras realizadas por la cedente, a lo que agregó que no se ha acompañado prueba documental ni pericial alguna que acredite la realización de actos posesorios por parte de esta.

Finalmente, impuso las costas y reguló los honorarios.

II.- Los agravios:

La sentencia fue apelada por el actor a fs. 201, habiendo expresado agravios a fs. 209/216, lo que no mereció réplica alguna por parte de la señora Defensora General interviniente.

Se agravia del rechazo de la demanda interpuesta con fundamento en que el J. ha interpretado erróneamente el artículo 24 inciso (c) de la Ley N° 14.159 que establece la valoración probatoria por medio de prueba compuesta, omitiendo así la previsión del artículo 4015 del Código Civil y Comercial en tanto prevé que la sentencia no puede basarse solo en testimoniales, lo que no implica excluirlas íntegramente de la valoración probatoria como entiende que así ha ocurrido en la especie, a lo que agrega en contraposición a lo sostenido por el Sentenciante, que los testigos...

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