Sentencia Nº 2129 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
Número de sentencia2129
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CC384/15 F.J.L. C/DE LA VEGA BELIZARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENT Nº 2129 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la co-demandada, Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A., en autos: “F.J.L. vs. De La Vega Belizario y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la co-demandada, Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A. (fs. 230/239), contra la sentencia de fecha 20/12/2018, dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Concepción (fs. 223/224). II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que, en fecha 02/07/2015, C.E.F., inicia demanda de daños y perjuicios, en representación de su hermano J.L.F., contra los S.. De la V.B. y De la Vega Julio Argentino y la firma Liderar Compañía General de Seguros S.A. Narra que el 07/08/2011, en horas de la madrugada, su hermano y representado, sufrió un accidente, cuando viajaba como acompañante en el vehículo del Sr. B. De la Vega. Como consecuencia del siniestro, explica que su hermano quedó postrado en una cama, sin poder expresar su voluntad y que no tiene intervalos lúcidos. Motivo por el cual, el 29/02/2012 el Ministerio de Salud Pública del Sistema Provincial de Salud de Tucumán, expidió un Certificado de Discapacidad Ley 24.901, que lo torna incapaz desde el punto de vista jurídico, al no comprender con conciencia los actos jurídicos que puede realizar. En su mérito, expone que inició el trámite judicial para obtener la curatela de su hermano (autos: “F.C.E. s/ Capacidad/Incapacidad” -Expte. n° 623/12), la que fuera concedida. Reclama de los demandados el pago de la suma de $4.777.000 ($500.000 -por gatos terapéuticos-; $4.277.000 -pérdida de chance-), con más un importe equivalente al 30% del monto demandado, en concepto de daño moral (fs. 2/4). A fs. 7, se amplía demanda, solicitando formal dispensa de la prescripción, por cuanto existió imposibilidad material de obrar hasta que se dictó la sentencia en el juicio de incapacidad el día 15/04/2015 (fs. 10/12), por aplicación del art. 2.550 del CCyCN. Corrido el traslado de ley, contesta demanda Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A., articulando excepción de prescripción de la acción, transacción y pago total del monto transado. Solicita se cite como terceros a los S.. D.G.F., L.E.R. y Á.M.A.B.. Con relación a la primera de las defensas, sostiene que: a) debe aplicarse el Código Civil de Vélez, puesto que el accidente -2011-, la prescripción de la acción -2013-, la resolución en el juicio de incapacidad -abril de 2015- y la interposición de demanda -junio de 2015-, se suscitaron antes de la entrada en vigencia del CCyCN -agosto de 2015-); b) no existió en el caso dispensa de la prescripción operada. El actor no explica coherente y fundadamente el impedimento sufrido. Expone que, en realidad, ha mediado negligencia en el accionar del actor, más no una imposibilidad material, puesto que pudo solicitar una autorización provisoria para demandar, o bien iniciar este juicio invocando personería de urgencia y solicitando un plazo para justificarla (fs. 172/185). A fs. 180/185, se apersonan los S.. B. de la Vega y Julio de la Vega, incoando las mismas defensas que articuló la compañía aseguradora y por los mismos fundamentos, a los cuales se remite. Conferido el traslado de las excepciones, el actor contesta solicitando su rechazo. Con relación a la defensa de prescripción liberatoria, afirma que no operó. Expone que la víctima del accidente (J.L.F.) padece una incapacidad del 100% desde el momento del siniestro que le impidió, en forma personal, ejercer esta acción. Entonces, la demanda fue articulada antes de los tres meses (02/07/2015) del dictado de la sentencia por la cual se le otorga la curatela a su hermano -C.E.F.- (15/04/2015). Explica que no ha mediado negligencia en accionar de la parte actora y que su parte sí ha solicitado, en oportunidad de ampliar la demanda, la dispensa de la prescripción operada -art. 3980, C..- (fs. 189/191). En día 15/06/2018, se dicta sentencia de primera instancia, la que resuelve rechazar la defensa de prescripción liberatoria. Para así decidir, el Sr. Juez de grado, valorando las pruebas producidas en la causa, sostuvo que, tanto el C.. como el CCyCN, autorizan la dispensa de la prescripción, cuando por una dificultad o imposibilidad de hecho, impidieran, temporalmente, el ejercicio de una acción. Consideró acreditados tales extremos en autos, dado que el Sr. J.L.F., antes del año 2015, carecía de representante legal para intentar la acción en tiempo oportuno. Y cuando la tuvo, su curador presentó la demanda antes del vencimiento del plazo previsto por la ley, por lo que rechaza la excepción en cuestión (fs. 200/202). Apelada la sentencia por Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A., (fs. 205), sus agravios consistieron en: a) no existió motivo de dispensa de la prescripción ocurrida en autos, porque no había impedimento alguno para que se interponga la demanda. Sostiene que prueba de ello es que el curador no aceptó el cargo para el que había sido designado al momento de interponer la demanda (02/07/2015), por lo que podría haberla interpuesto antes también; b) ha mediado negligencia en el accionar de la actora, por lo que mal puede...

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