Sentencia Nº 21286 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha14 Mayo 2020
Número de sentencia21286
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LLANTEN G.c.H.H. s/ DESALOJO" (Expte. Nº 140237) - 21286 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° UNO de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene recurrida por el actor -G.L.- la sentencia de fecha 24.09.2019 (fs. 155/158) dictada en el marco de la acción de desalojo que aquel promoviera (el 14.03.2013) contra H.H.L. y G.A.L. y/o terceros ocupantes pretendiendo la entrega de la legua "A" y remanente de la Legua "D" -del Lote 3, Fracción C, Sección XXV, de esta provincia- por considerar el juez que la tenencia precaria de dicho inmueble que -mediante Resolución N° 64/12- le otorgara el Ente Provincial del Río Colorado (fs. 21/32, en adelante EPRC) se extendía por cinco años -desde el 5.10.2012 al 5.10.2017- y que a la fecha del dictado de sentencia la fuente de la acción ha perdido vigor, no existiendo la posibilidad que la decisión judicial tenga efectos prácticos sobre los hechos del caso, considerando abstracto su tratamiento, lo que así declara; con costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales actuantes (conf. art. 32 de la LA).

II.- La apelación

De acuerdo al memorial presentado (fs.165/169vta.) el recurrente efectúa un recuento de los antecedentes de la acción principal como del incidente de información sumaria (V-14795) unido por cuerda -ambos conocidos por esta S. por haber entendido previamente al revocar la suspensión del trámite el 06.06.2018,, fs.215/227vta,-, para titular luego aquellas parcelas en las que, a su entender, el fallo resulta equívoco, delimitándolas en cuatro (4) aristas; las primeras tres se orientan a cuestionar la conclusión del proceso en el modo dispuesto, mientras que en la última reprocha la imposición de costas -en el orden causado-; extremos estos que, sustanciados con los coaccionados, propugnan su deserción (fs. 172/174vta.) como el mantenimiento de lo sentenciado.

Así, al desarrollar los fundamentos de sus agravios (fs. 166vta./fs. 169) contra la conclusión del proceso en el modo decidido, expresa que previo a sentenciar el juez le solicitó (fs. 142) que aclarara "los extremos invocados en el tercer párrafo de los considerandos de la resolución N° 50/18" del EPRC que prorroga la vigencia del permiso de ocupación del inmueble, señalando (fs. 148) que lo ponderado por dicho Organismo apunta al derecho de ocupar el predio y no al hecho motivo del desalojo, esto es "…el relacionado con la intrusión de los demandados…", sin embargo, pese a tener presente lo manifestado (fs. 149) y sin considerar lo expuesto, ordenó su desglose (fs. 150), pero sin ordenar o rechazar el desalojo siendo que así lo requirieron y consintieron ambas partes, ello al trabarse la litis, como en la audiencia de conciliación (fs. 114).

Expresa que luego de seis años y medio de iniciado el sumarísimo, lo resuelto por el juez al señalar (en el Considerando II fs. 1579) que el tratamiento de la cuestión deviene abstracto "Ello no porque no tenía claro si G.L. era su único ocupante de derecho (y no de hecho) sino por la resolución 64/12 a su juicio había perdido vigor", resulta erróneo porque, contrariamente a lo sostenido, aquella estaba vigente al momento en que debía fallarse -septiembre de 2013- y no lo hizo, pero, además, al momento de dictar la sentencia hoy apelada -septiembre de 2019- ese permiso igualmente "tenía vigencia y la tendrá hasta el 2023 en función de la renovación dispuesta por la 50/18", que fue aportada y el juez tuvo a la vista, la que además leyó al requerirle la aclaración referenciada (a fs. 142).

Agrega que los accionados no desconocieron la existencia del derecho que emana de aquella resolución, sino que se opusieron a su aporte por considerarla extemporánea, pero, dice, aun cuando no se tuviera por aportada, ello no implica que el acto administrativo no exista.

Señala también ( fs. 158) que si bien el juez, conforme los fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia -que cita en la resolución- se encuentra habilitado para examinar la "desaparición o la subsistencia de la finalidad del litigio", como así también (art. 157 del CPCC) los hechos constitutivos y de aquellos otros extintivos que surjan del proceso, igualmente debe ponderar los que conservan su vigor; mas en la sentencia ese examen -dice- "se equivocó al quedar a mitad de camino", puesto que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR