Sentencia Nº 21284 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21284
Fecha21 Abril 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CAYUQUEO, G.D. c/ MARTIN, H.A. s/ LABORAL", (Expte. Nº V11937/10 – 21284/19 r.C.A) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por H.A.M. -demandado- la sentencia del 25.2.2015 (fs. 239/244vta) dictada en el marco de la demanda laboral promovida en su contra por G.D.C. en virtud del distracto que aquel adoptó el 31.10.2009 invocando como causal "el desastre agropecuario e inexistencia de hacienda" en los términos del art. 74 de la Ley 22.248 (Régimen Nacional del Trabajo Agrario) y que, al ser rechazada como tal, lo condenó a abonarle al actor la indemnización por despido -arts. 76 inc. a) e inciso b) de aquella norma- como las vacaciones no gozadas (año 2009) por la suma total de $ 12.611,35 -con más la actualización conforme la tasa de interés compuesto del Banco de La Pampa-, desestimó las diferencias salariales -ante el rechazo de la categoría de encargado que pretendía-, le impuso las costas y reguló honorarios a los abogados de las partes como a la perito contadora interviniente.
II.- La apelación
De acuerdo al memorial del recurrente (presentado el día 3.08.2015, notificado al actor el 2.08.2017 y elevado a este tribunal el 6.11.2019) aquel titula contra lo fallado cinco agravios; primeramente cuestiona el rechazo de la causal de fuerza mayor como motivo del distracto según el art. 74 de la Ley 22.248, luego la base indemnizatoria adoptada para liquidar la indemnización del art. 76 Ley 22.248, así también la recepción del rubro vacaciones no gozadas; más adelante impugna la tasa de interés aplicada y, finalmente, la imposición de costas respecto de los honorarios de la pericial contable.
III.- Su tratamiento
III.-a) La causal del despido
Ingresando entonces en el abordaje recursivo, se advierte que al dirimir la acción que motiva la queja recurrente, el juez principió por delimitar los hechos admitidos y exentos de prueba -la existencia de la relación laboral entre las partes, su fecha de inicio, su finalización por el despido adoptado por el empleador el 31.10.2009 y el intercambio epistolar-, tras lo cual encuadró la vinculación habida en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley 22.248) para luego dar tratamiento a la cuestión que anudó la controversia, tal la causal del distracto, extremo que ahora motiva el agravio recurrente.
En ese orden, refirió el juez que -según consta a fs. 5- el empleador le comunicó a C. que "Ante el desastre agropecuario e inexistencia de hacienda es que se le confirma el cese de tareas en su lugar de trabajo con fecha 31 de octubre de 2009" y que -al responder la demanda- enumeró los distintos decretos provinciales (2723/08, 657/09 y 2387/09 entre otros) que declaran la "emergencia agropecuaria" y/o "desastre agropecuario", adjuntado copia del certificado Nº 800 (fs. 77) que le fuera extendido por la Dirección General de Agricultura y Ganadería -dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios- del Ministerio de la Producción, bajo el decreto Nº 835/08 (con vigencia del 24.04.2008 al 30.09.2008), donde se declara la emergencia agropecuaria del establecimiento "El Lucero" de acuerdo a los decretos referidos -con vigencia en los años 2008 y 2009- y, dado la magnitud de una "sola sequía", el desastre agropecuario.
Frente a ese argumento defensivo, el J. sostuvo que del análisis de aquel documento se observa, en su reverso, que fue prorrogado mediante Decreto 2327/08 hasta el 31.01.2009, luego declarado como "Desastre" hasta el 31.03.2009 y finalmente por Decreto 657/09 hasta el 31.09.2009, más "…no existe registro ni prueba incorporada al proceso en la que el establecimiento ‘El Lucero…" se encuentre alcanzado por la prórroga establecida por Decreto 2387/09 que (en su artículo 4º) extendió su vigencia hasta el 31.12.2009, de allí concluye que al cursar la comunicación del distracto el 31.10.2009 "…el demandado no se encontraba amparado por las prerrogativas otorgadas…" según dijo al contestar demanda ni surge del certificado señalado como respaldo de dichos avatares, "…más aun cuando en la contestación de demanda refiere que las inclemencias climáticas duraron hasta al menos a la fecha del distracto (fs.101)" con lo cual en ese momento -entiende- revertían su tendencia.
De allí deriva -en el considerando siguiente- que a fin de aplicar los preceptos estatuidos en el art. 74 la ley 22.248, la causal extintiva allí regulada "aparece subsumida dentro de las que con una finalidad -el receso transitorio o definitivo de la relación de trabajo-" la Ley 24.013 sujeta a la previa sustanciación del "Procedimiento preventivo de crisis de empresa" según lo establecido en su art. 98 y, dado que en el caso el empleador no lo hizo, resulta por ello improcedente invocar para el despido del dependiente la causal de "fuerza mayor" más allá de los "denodados esfuerzos para comprobar la crisis de la explotación agropecuaria de su titularidad", por lo que concluye en admitir la indemnización pretendida por el actor en los términos del art. 76 -inc. a y b- de aquel ordenamiento.
El recurrente -al fundar su primer agravio- reprocha al juez "error al considerar que el despido no fue por causa de fuerza mayor" dado que no solo desinterpreta la normativa vigente, sino que omite su aplicación dado que, "…si bien el certificado Nº 800 prueba que el Establecimiento ‘El Lucero’ se hallaba incurso en ‘desastre agropecuario’…", su finalidad se encuentra orientada a la prórroga de impuestos dado que "no es más que una acreditación de la emergencia y posterior desastre agropecuario en que se vio incurso el Establecimiento ‘El Lucero’ -durante el período 2006 y perdurando sin solución de continuidad hasta el cese de la relación laboral-…", pero que se relaciona al otorgamiento de los beneficios de la Ley 1785 (art. 9°) para el pago de impuesto inmobiliario rural, como de créditos especiales u otros tipo de asistencia, pero -a su entender- que no conste el sello en aquel documento de la prórroga establecida por el decreto 2387/09, no significa que el establecimiento no estuviera incurso en desastre agropecuario, dado que la prueba de ello no debe buscarse allí, sino en el decreto provincial N° 2387/09.
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