Sentencia Nº 21280 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21280
Fecha27 Abril 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de abril de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "REALE, E.A. c/ IRASTORZA, M.G. s/ DESPIDO" (Expte. Nº 122133 - 21280/19 r.C.A), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- De la sentencia recurrida

Viene apelada por el actor E.A.R. la sentencia de fecha 30/05/19 (fs. 321/328) por la cual el Sr. juez a quo rechazó su demanda laboral indemnizatoria por despido indirecto ($330.000,48), al considerar no acreditada la relación de trabajo dependiente alegada bajo las órdenes del demandado, M.G.I., imponiéndole las costas del juicio dado su carácter de vencido (art. 62 CPCC) y regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.a) Para así decidir el magistrado inicia su análisis de la controversia señalando que, mientras el actor aduce haber trabajado como chofer de camión -no registrado- en la empresa de transporte de hacienda del demandado desde julio de 2011, realizando unos 20 viajes al mes, desde campos particulares hacia otros sitios dentro de la provincia y también a la de Buenos Aires, percibiendo por mes un porcentaje -12% del haber bruto- de lo recaudado por su empleador ($8.000 mensuales), sin aguinaldo, viático, ni suma retributiva alguna, encuadrando su labor en el CCT 40/89, el demandado niega todo tipo de vinculación laboral con aquel.

En ese marco evalúa primeramente el intercambio epistolar (fs. 4/7) y establece que tanto la C.D (fs. 4) como el TLC (fs. 6) remitidos por el actor no solo son imprecisos en su redacción, "...sino que también carecen de datos de suma importancia que las tornan a ambas insuficientes y carentes de sustento lógico jurídico como para argumentar a partir de las mismas un despido indirecto. Ello es así, por cuanto en la primera de ellas (carta documento de fs. 4) REALE no hace mención alguna a que tipo de labores realizaba para IRASTORZA, solo hace mención a que tiene el carácter de ‘empleado’, sin indicar en concreto -repito- sus tareas, horarios y días de trabajo, salario mensual. Asimismo le intima a su correcta registración incumpliendo señalar a partir de cuando se había iniciado esa supuesta relación laboral. (…) que dicha carta documento REALE hace alusión al "despido verbal" que le fue realizado: por quien? en que circunstancias de tiempo, modo y lugar? incumple también aquí con tales preceptos, su redacción resulta muy vaga y genérica, incumpliendo con lo normado por el artículo 243 de la LCT." (fs.323 y vta.).

Señala, además, que nunca se precisó en qué fecha se habría producido ese despido verbal ya que la misma fue remitida el 30/04/15, sin embargo en su demanda, al relatar las "circunstancias del despido" (fs. 48 vta.) adujo que el 31/01/15, a raíz de un desperfecto mecánico en el camión del demandado, y previa reparación en un taller, una vez que el mismo estuvo arreglado, tuvo una discusión con IRASTORZA que culminó con el retiro de sus pertenencias (fs. 49 vta.), y que "A los 15 días de ese hecho, toma conocimiento que su empleador, había tomado en su reemplazo a otro chofer, de nombre A.A....", mas sin indicar cuándo ocurrió ello; siendo imposible determinar, agrega, "... una fecha y si en realidad existió o no ese despido verbal al que REALE hace alusión en su carta documento…".

Circunstancias estas que llevaron al magistrado a efectuarse una serie de interrogantes tales como si verdaderamente ese despido verbal existió ¿por qué no se precisa la fecha?; como así también ¿por qué REALE, recién a fin del mes de abril de 2015, remite intimación haciendo alusión a aquel? y frente a la negativa de la existencia de relación laboral realizada por IRASTORZA, mediante C.D el 15/05/15, ¿por qué dejó transcurrir algo más de tres meses para enviar el 26/08/15 un TCL y ponerse en situación de despido indirecto? (fs. 6), y, en base a ello analiza si, en el caso, se reunió el presupuesto de contemporaneidad que marca el artículo 242 de la LCT.

En ese contexto reincide en evaluar el intercambio epistolar por ser este, dice, el que en definitiva delimita las cuestiones a dirimir en tanto, tal como lo señala el art. 243 LCT, la causal de despido comunicada es invariable; de allí que el motivo alegado por quien extingue la relación laboral debe ser circunstanciado y preciso a fin de otorgarle a su destinatario los hechos concretos que dieron lugar a la injuria que se le reprocha y que este tenga, como contrapartida, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Señala así que, por aplicación del principio de buena fe (art. 63, LCT), lo adecuado hubiera sido que R., al considerarse injuriado frente a determinados incumplimientos patronales, lo interpelara al accionado en forma auténtica haciéndole saber "... cuál es la conducta a corregir de su parte, esto es, haciendo una descripción de sus labores, fecha de inicio, haberes mensuales percibidos, categoría laboral según convenio que entiende le corresponde, a fin de que su empleador proceda a su registración, y que, en caso de persistir en ellos, denunciara el vínculo por culpa de éste. Toda esa conducta omisiva de parte del actor resultaría suficiente como para reputar a su despido indirecto como injustificado…", extremos que, ciertamente -concluye- no reúne la C.D. remitida por el actor (fs. 4).

Sin embargo, no obstante las falencias que señala en las misivas remitidas, a fin de no incurrir en rigorismo formal, el Juez considera adecuado evaluar las pruebas producidas en autos a efectos de elucidar si -en el caso- se logró acreditar la existencia de relación laboral a la luz del principio de buena fe y lo preceptuado por los arts. 22 y 23 de la LCT; tras lo cual pasa a analizar la documental acompañada, tras lo cual concluye que ni las actas de denuncias por ante la policía de V., ni la constancia de inscripción perteneciente al demandado (fs. 11), ni los recibos simples de transporte de ganado (fs. 12/45), tienen valor probatorio significativo a los fines de este proceso por cuanto "de ninguna de ellas surge la persona del demandado y por consiguiente la demostración de una relación laboral con el mismo". Tampoco encuentra valor convictivo suficiente en la testimonial rendida en autos -Á. (fs. 175/176); G. y A. (fs. 181/182)-, juzgando imprecisos sus dichos en cuanto a las fechas y por ser "testigos de oídas".

R. finalmente que, dado que los hechos expuestos por el actor en su escrito de inicio fueron negados por el demandado, correspondía al pretensor acreditar el presupuesto de su acción ya que, a tenor de lo establecido por el art. 23 de la LCT, para que se opere la presunción legal el trabajador debe probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia en las condiciones establecidas por los artículos 21 y 22 de la LCT, cuestión esta que no logró; a lo que añade que en el caso no resulta aplicable lo estatuido por el art. 9 de dicho ordenamiento legal, por las razones que indica.

Resalta, por último, que en cuanto la remuneración percibida, habiendo el actor alegado en su demanda (fs. 48 vta.) que se traducía a un porcentaje (12%) del haber bruto cobrado por los viajes, dicha afirmación no es propia del ámbito laboral donde, precisamente, campea la ajenidad en los riesgos de la empresa e indemnidad a tenor de lo cual, el trabajador, no es partícipe de las contingencias de su empleador; de allí que interpreta que, de acuerdo a lo todo lo analizado y meritado, que el actor no logró acreditar la existencia de relación laboral de dependencia y, por tanto, desestima la demanda, con costas a su cargo.

I.b) Esta decisión es apelada por el demandante (fs. 335) en los términos de la expresión de agravios de fs. 342/353 (contestada a fs.355/365), también por él y sus letrados, en cuanto a la regulación de honorarios (fs. 336), obrando el memorial respectivo a fs. 367/368 vta. el que es replicado por el accionado a fs. 373/374.

II.a) Recurso del actor R.

Critica, en primer lugar y en forma genérica, que el juez no hubiera dado entidad a la prueba aportada por su parte y, por tanto, que tuviera por no acreditada su relación laboral de dependencia. Alega, a ese respecto, que "No se entiende a qué alude cuando indica "de dependencia", ya que una relación laboral, implica precisamente la relación de subordinación de una parte a otra" (fs. 342 vta.).

Expresa así que los agravios a desarrollar se sustentan en la arbitraria interpretación de la prueba y en la errónea aplicación del derecho invocado; especificando, a modo de primer agravio, que la evaluación del intercambio epistolar es errada y arbitraria, en tanto el juez la circunscribe casi exclusivamente a la C.D. de fs. 4, sin analizar el TLC de fs. 6 "que contiene los datos de la relación laboral indicados, con precisión y claridad" (fs. 343); que la remisión a los arts. 242 y 243 LCT es equivocada y, al margen del contexto laboral (empleado en negro, con hechos de violencia denunciados no menores), se agrega que, el peso probatorio, fue soportado únicamente por su parte, dado que el demandado no produjo prueba alguna.

En segundo lugar, cuestiona la afirmación judicial de que las intimaciones cursadas por R. no cumplen con las exigencias derivadas del principio de...

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