Sentencia Nº 21262 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia21262
Fecha31 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A., D.M.c.F.S., I.J. s/ Sumarísimo" (Expte. Nº 21262/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La resolución en recurso
Viene apelada por D.M.A. la resolución adoptada por el Dr. Andrés Nicolás ZULAICA -titular del Juzgado de origen- con fecha 04.10.2019 (fs. 92/96) que rechaza por improcedente la acción de restitución internacional -de sus hijas- deducida por aquella conforme Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, impone las costas en el orden causado y regula los honorarios profesionales de las letradas intervinientes.
I.-a) Los fundamentos
En tal tesitura -y en lo atinente a la cuestión fáctica- principia el magistrado por memorar que la actora -D.M.A.- promovió acción de restitución internacional de sus hijas contra el progenitor I.J.F. con el objeto que se ordene la restitución de aquellas al domicilio que compartían en la zona rural de M.R.; refiriendo que ha aportado la documentación en las que sustenta las cuestiones de hecho invocadas -glosadas a fs. 2/44- y , según lo relatado, dan cuenta que "...el 1 de julio próximo pasado la actora y el demandado decidieron trasladarse hacia la Argentina con fines de radicarse en la zona rural de M.R., junto a las niñas (...) desde Estados Unidos de América, país donde las niñas nacieron y transcurrieron toda su existencia" y que, posteriormente a que las partes decidieron separarse personalmente, F. S. "...abordó el pasado 9 de septiembre el vuelo 954 de la empresa American Airlines junto a las niñas (...) desde el Aeropuerto de Ezeiza y con destino a los Estados Unidos de América, todo ello sin el conocimiento de la accionante", concluyendo que "...fueron despojadas de la suscripta de manera violenta y maliciosa y trasladadas sin consentimiento alguno con engaño de su progenitor".
Luego refiere -tras señalar el derecho esgrimido por la actora- que de modo previo a resolver libró oficios a la Dirección Nacional de Migraciones -Delegación La Pampa- a fin que informe "...la situación migratoria y los movimientos de entrada y salida del pais del demandado y las niñas..." y, a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informen "sobre las actuaciones y/o medidas administrativas adoptadas en su carácter de Autoridad Central de Aplicación del Convenio sobre los Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores", refiriendo el primero (fs. 55/67) que el progenitor y las niñas ingresaron a este país el 2 de julio del corriente año, haciéndolo bajo la categoría de "residente transitorio turista"; mientras que el segundo -en el carácter de Autoridad Central de aplicación del Convenio- informó (a fs. 70) que por ante ese Organismo se encuentra en trámite a una solicitud de restitución internacional de niños requerida por la actora que tramita bajo Expte. 2328/2019.
Señaló también que "...sobre la competencia y procedencia de la restitución internacional requerida..." dio intervención al Ministerio Público F., refiriendo que (fs. 73/83) el F. General se pronuncia a favor de la competencia del juez argentino en virtud de lo estatuido por el art. 6 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores- y propiciando se disponga la inmediata restitución de las niñas a su centro de vida habitual para garantizar su interés superior, mientras que la Asesoría de NNyA, señaló (fs. 85/90) que, en virtud de tratarse de un caso especialmente complejo, entiende pertinente habilitar, por parte del Juzgado, la conciliación con el progenitor requerido a través de las vías de comunicación electrónica -por ejemplo Skype- solicitando a la Autoridad de Aplicación colaboración para la localización y realización de las llamadas a las partes y sus abogados para intentar llegar a una solución amistosa, apelando a la intervención de nuestro Consulado en el país requerido -EEUU- y debiendo informar a la peticionante el curso de las actuaciones en el extranjero; todo ello, a fin de no revictimizar a las niñas trayéndolas al proceso de modo previo a intentar conciliar con los adultos responsables de su cuidado y salud psico-bio-emocional.
Tras efectuar ese bastanteo fáctico y probatorio, expresó el magistrado "...en atención a todo lo expuesto precedente, y a lo dispuesto por el Art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, atento que las niñas se encuentran actualmente en los Estados Unidos de América (Estado Refugio), con el cual únicamente nos encontramos vinculados en la temática de restitución internacional de Niñas, Niños y Adolescentes por la Convención de la Haya de 1980, del cual son signatarias ambas naciones(conformesitiooficial:https.//www.hcch-net/en(instruments/conventions/status-table/?cid=24) resulta de aplicación en el caso únicamente dicho Convenio Internacional" y que " Lleva al suscripto a apartarse del criterio adoptado por el Sr. F. General y la Sra. Asesora (...) quienes consideran también de aplicación a los presentes actuados la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores de 1989 (Aprobada en el marco de la CIDIP IV) ello en virtud de que Estados Unidos de América no es un Estado signatario de dicho convenio (conforme sitio oficial: http// www.oas, org./jurídico/spanish/firmas/b-53.htlm) ..." el que -según dice- prevé un sistema de cooperación internacional diferente al establecido en aquella Convención.
Señala que la Convención Interamericana, a diferencia de la Convención de la Haya, otorga competencia para entender en la restitución a las autoridades judiciales y administrativas del Estado de residencia habitual de los niños al momento del traslado o retención, pero que "no resulta de aplicación en autos por no ser ambas naciones signatarias de dicha Convención" y que, según quedó acreditado (fs. 28/30 y fs.70), la accionante inició el reclamo administrativo de restitución internacional a través de la Autoridad Central de Aplicación bajo la Convención de la Haya, siendo esa la vía legal convencional adecuada para resolución del presente conflicto en el Estado requirente; agregando que "es dable destacar que en el marco de dicho convenio la Autoridad Central y los Estados signatarios actúan como requirentes o requeridos", tras lo cual señala que revisten el carácter de requirentes cuando remiten la solicitud de restitución a la Autoridad Central del país al cual ha sido trasladado o retenido el Niño, Niña o Adolescente; en tanto, será requerido cuando recibe aquella petición respecto de quienes se encuentren en su territorio.
Refiere, con cita de doctrina, que una vez producido el traslado o retención, serán las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre -Estado de refugio- las que decidirán acerca de su restitución al Estado de su residencia habitual y que, el Estado extranjero, aplicará su legislación y procedimiento, siendo sus autoridades las que en última instancia decidirán sobre el destino del niño (conf. S.L. en "Las garantías fundamentales en el procedimiento de restitución internacional de niños" 2013; y C.G. en "Hacia una armonización del derecho de familia en el Mercosur y países asociados", Lexis nexis, Buenos Aires, 2007,pag.412), sin perjuicio de la colaboración que debe prestar la Autoridad Central de Estado requerido y requirente, las partes involucradas y las autoridades judiciales -en caso que el J. competente del Estado de refugio así lo considere- conf. art. 15 de la Convención de la Haya-.
Concluye que, de la lectura integral de la Convención de la Haya de 1980 aplicable en el presente caso y haciendo una correlación de los Arts. 12,15 y 19 como de la normativa jurídica invocada por la accionante, "resulta competente para decidir sobre la restitución internacional de Niñas, Niños y Adolescentes, el Poder Judicial del Estado requerido" , que "dicha resolución no afectará la cuestión de fondo que pudiera resolverse en el Estado de residencia habitual de las niñas", por lo cual rechaza "por improcedente la presente acción de restitución internacional de las niñas, conforme Convenio de la Haya de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores...", decisión ésta motivo de apelación de la actora.
II.- La apelación
Sostiene la recurrente -según el memorial glosado a fs. 107/110- que la decisión adoptada resulta infundada y contraria a derecho, afectando no solo los de su parte, sino los de dos niñas menores de edad y que, al rechazar el pedido de restitución internacional por considerarlo improcedente de acuerdo al Convenio de La Haya, el J. efectúa una errónea y parcial interpretación de las normas internacionales y nacionales vigente en la materia y, " ese es el motivo de agravio".
Refiere que el J., en los considerandos del fallo, transcribe parte de los dictámenes efectuados por el F. General y la Asesora de NNyA, quienes propugnan la restitución pero, no obstante, decide apartarse de ellos, en el entendimiento que la única normativa aplicable al caso es la Convención de La Haya de 1980 -por no haber suscripto EE.UU el Convenio Interamericano-, y de allí colige que el magistrado competente para dilucidar la petición de restitución es el J. del Estado donde se encuentran la niñas -EEUU- como así también que existe una vía administrativa iniciada por su parte, siendo esa la legalmente pertinente.
Esgrime que -a su criterio- el J. yerra en lo decidido, puesto que de la interpretación del Convenio de La Haya no surge que el J. de Familia de esta provincia sea incompetente para dilucidar una restitución como la del caso, por...

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