Sentencia Nº 21250 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21250
Fecha28 Septiembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 (veintiocho) días del mes de septiembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VIDELA EMILIA ANA c/SUCESORES DE M.T.C. s/DISOLUCION DE SOCIEDAD" (Expte. Nº 87490) - 21250 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada

Viene recurrida por la actora, E.A.V., la sentencia de fecha 1.02.2019 (fs. 638/644vta.) que rechazó la demanda promovida contra T.C.M., mediante la cual le reclamó -como acción principal- la disolución y liquidación de sociedad de hecho que según invocó existía entre ellos y -subsidiariamente-, el enriquecimiento sin causa del accionado, considerando el J. -para su desestimación- que, al no probar la actora la relación convivencial alegada no logró acreditar la existencia de aquella como tampoco el material probatorio aportado bastó para tenerla por constituida y pretender, en consecuencia, su liquidación, ni la mejora injustificada del patrimonio del accionado; le impuso las costas y reguló honorarios a los letrados y perito intervinientes considerando el proceso de monto indeterminado.

II.- La apelación

De acuerdo al memorial fundante del recurso (fs. 653/660), señala los siguientes agravios: (I) que el juez al sentenciar incurre en incongruencia manifiesta porque -dice- funda su decisión en la carencia de pruebas relativas a la existencia de la relación concubinaria cuando ese nunca fue el objeto postulado, sino que su pretensión -explica- es la disolución de una sociedad de tipo comercial, no la división de un patrimonio adquirido durante una relación convivencial, solicitando la nulidad de la sentencia; (II) la omisión de mencionar -de acuerdo a lo previsto por el art. 155 inciso 6 del CPCC-, la legislación aplicable en base a la cual concluyó en el rechazo de la demanda, considerando que, frente al vacío legal configurado respecto de las uniones convivenciales deben buscarse respuestas en la doctrina y la jurisprudencia -las cuales cita-; (III) que en la resolución existe un tinte discriminatorio dado que contraría la Convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, de jerarquía constitucional, por cuanto -dice- el J. no reconoce los aportes realizados con su trabajo y en beneficio de la sociedad, descartando indebidamente prueba en el convencimiento que, por no acreditarse la relación concubinaria, la societaria nunca existió; (IV) que el J., respecto del enriquecimiento sin causa -deducido subsidiariamente- hubiera considerado que debió intentarse a través del proceso de resolución contractual y, (V) que la regulación de honorarios al CPN A. por su tarea pericial resulta desproporcionada en relación a los fijados a los abogados de la actora como de la demandada, siendo que, además, fue intimado a presentar la pericia y resultó objeto de varios pedidos de remoción.

Sustanciados esos agravios la parte accionada los responde (fs. 669/671), no así el perito contador A. que, no obstante estar notificado (678vta.) se mantuvo silente; circunscribiéndose entonces la materia de agravios a la expuesta.

III.- Su tratamiento

Para examinar si los agravios tienen o no razonable andamiaje, es necesario recordar -ante el reproche de incongruencia como la nulidad que se pretende a partir de ese alegado vicio- que la sustanciación habida en la anterior instancia enmarca los términos del debate y fija las cuestiones respecto de las cuales el J. debía resolver fundadamente (art. 155 inciso 6° del CPCC y art. 3 del CCyC) y determina, también, el cauce que transitará la instancia recursiva como la materia de agravios que pudiera postularse para acceder a ello, de modo que no podría expedirse válidamente ahora respecto de cuestiones no propuestas a decisión en la instancia anterior (arts. 257 y 258 del CPCC).

III.- a) Primer agravio: de la incongruencia y la nulidad de la sentencia

Esgrime la actora que “se agravia por no haber respetado el a quo los principios dispuestos por los arts. 35 inc. 5° y 155 incis. 5° y 6° del CPCC emitiendo una sentencia de manifiesta incongruencia” motivo por el cual, solicita su nulidad dado -según refiere- el J. “ha basado la totalidad de sus argumentaciones negatorias en la supuesta falta de prueba de la relación concubinaria”.

Ha dicho así el J. -expresa la apelante- que “…la propia actora reconoce no haber vivido con continuidad con el Sr. M.… La testigo Estela Hilda Mauna …no fue interrogada sobre la existencia de una relación concubinaria con el Sr. M. …El testigo J.B. … tampoco fue interrogado sobre la existencia de una relación concubinaria entre las partes producto de la cual se habría conformado una sociedad de hecho; de igual manera S.B.G. …8 fs. 641) …dando muestras no solo de que V. y M. vivían en lugares distintos- lo que atenta de manera presuncional a toda relación concubinaria…(fs. 642)..” y que, con las pruebas reseñadas “arribo a la razonable conclusión – conforme las reglas de la sana crítica- que la actora no ha logrado acreditar- debiéndolo hacer en los términos del art. 360 del CPCC- “la existencia de una relación concubinaria con comunidad de habitación y de vida, de fidelidad y posesión de estado, ni menos aún que la misma sea notoria, con notas de distintivas de la vida conyugal, continua e ininterrumpida entre los años 1993/1994 hasta el 2007 como expuso a fs. 159/vta./160, y dejó sujeto a la prueba a realizar”; consecuentemente “atento que V. dijo que durante la relación concubinaria se formó una relación societaria estable, la falta de acreditación del primer presupuesto hace que arribe a la convicción de que tampoco hubo una relación societaria de hecho producto de la misma …” (fs. 653/653vta.).

Respecto de esa argumentación sentenciante, reprocha la apelante que ella no basó su prueba en la demostración de la relación concubinaria por “NO HABER SIDO UN HECHO CONTROVERTIDO” dado el expreso reconocimiento de su existencia por M. -como consta en la CD obrante a fs. 156-, en la que refiere "la única relación que he tenido con Ud. ha sido un concubinato durante 14 años” y que, según surge de la audiencia preliminar -marco en el cual se fijan los hechos conducentes que deben ser objeto de prueba- “En ninguno de ellos se estableció la obligación de demostrar la relación concubinaria” y que el principio de congruencia impone al J. el deber de correspondencia entre lo controvertido y la resolución definitiva -no otorgando ni más ni menos, ni otra cosa que lo pedido, ni considerar hechos no invocados las partes-. (fs. 654).

Tras citar doctrina y jurisprudencia -en lo atinente al principio de congruencia- concluye que "el contenido de la pretensión de esta parte, es la disolución y liquidación de una sociedad comercial y no la división de un patrimonio común adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria” (fs. 655).
De acuerdo entonces al agravio esgrimido, es claro que, para dirimir si este tiene o no razonable andamiaje, resulta ineludible memorar la plataforma fáctica que invocó la actora como fundamento de su pretensión y la respuesta defensiva que -contra aquella- dedujo el demandado, confrontándolas -finalmente-, con los fundamentos de la decisión impugnada; en tanto que, despejada esa primera cuestión y, de concretarse el vicio que invoca, habrá de analizarse si corresponde o no decretar la nulidad de la sentencia o, por el contrario, aún cuando pudiera observarse un desajuste en el razonamiento sentenciante, igualmente podría ser susceptible de revisión a través de la vía de apelación intentada (art. 251 del CPCC) sin optar -por la gravedad que ello implica- por la solución nulificatoria.

En tal sentido, se observa del escrito de demanda -según el objeto allí indicado, fs.159/165vta.- que la actora expresó “…vengo a promover demanda por disolución y liquidación de sociedad de hecho contra T.M. ...” y “ A la vez y en forma subsidiaria se lo demanda por enriquecimiento indebido o sin causa…”, sin estimar el monto del proceso porque -según dijo- le resultaba imposible hacerlo en ese momento y quedaría sujeto “a la sentencia que en definitiva se dicte y así lo fije” (fs. 159).
Relató (acápite 3.1 “La sociedad de hecho") que -entre fines del año 1993 y marzo de 1994- como consecuencia del vínculo afectivo que los unía iniciaron con M. una relación de convivencia en el predio rural de propiedad de aquel -“La Reconquista” situado en jurisdicción de C.-, y que "Esta relación concubinaria duró por espacio de 14 años...”, agregando que “manteníamos una comunidad de habitación y vida, de fidelidad y posesión de estado, siendo éste notorio, exhibiendo notas distintivas de la vida conyugal, continua y no interrumpida”.

Expresó que esa relación afectiva finalizó en marzo de 2007 y, durante su vigencia "a más de la diaria convivencia” conformaron de mutuo acuerdo “una relación societaria estable, trazándose así una notable diferencia entre lo que era la relación concubinaria (…) e incluso apareciendo la misma como irrelevante frente a la innegable constitución de la sociedad de hecho, ya que las ganancias de mis respectivos quehaceres laborales y económicos -si bien de mi exclusiva pertenencia y administración- se aportaron de forma total a la constitución, mantenimiento y desarrollo de la sociedad de hecho” y que, tan es así, que “la relación SOCIETARIA se mantuvo hasta el mes de enero del año 2010, a pesar de la ruptura de la relación sentimental ocurrida en marzo de 2007” (fs. 159/159vta.).

Argumentó que esa relación calificada -por doctrina y jurisprudencia- como "irregular" existió por el libre consentimiento de dos personas mayores de edad; el objeto era lícito, se establecieron bases para la formación del fondo común y se acordó la forma...

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